ASUNTO: UP11-V-2014-000936
Parte Actora: La Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana HEMELYS ROSAURA LOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.047, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Parte Demandada: El ciudadano FELIX YOEL ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.464.122, domiciliado en: barrio las madres calle 06, casa nro 70-91, independencia estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.

En fecha 8 de Octubre de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Obligación de manutención, a solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Estado, a solicitud de la ciudadana HEMELYS ROSAURA LOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.047, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA; en contra del ciudadano FELIX YOEL ROJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.464.122, domiciliado en: barrio las madres calle 06, casa nro 70-91, independencia estado Yaracuy.
En 26 de Junio de 2015 se realizo la sustanciación prolongación de la audiencia preliminar, en dicha oportunidad la demandante la ciudadana HEMELYS ROSAURA LOYO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.954.047, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, siendo que en esa oportunidad se ordeno la notificación de la parte demandada a fin de que manifestara lo que ha bien tuviere sobre el desistimiento planteado por la demandante de autos es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento. Siendo que una vez notificado, se dejo constancia de la no comparecencia del demandado de autos, esta juzgadora procedió a dejar constancia de ello y pronunciarse sobre el desistimiento palnteado.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de Agosto de Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:55 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,