ASUNTO: UP11-J-2014-000792
SOLICITANTES: Los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hilda Arencibia Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hilda Arencibia Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667.
En fecha 15 de Mayo de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 26 de Julio de 2015, con la comparecencia personal de los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Hilda Arencibia Valle, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.667; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.809.885 y 18.052.389 respectivamente y ambos de éste domicilio, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 28 de Agosto de 2009, contraído ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 147 del año 20, la cual riela al folio 4 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA y JAIRO DAVID NARVAEZ ROLDAN, plenamente identificados en autos; tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (4) años de edad.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de la niña, lo cual incluye paseos, vacaciones, teniendo en cuenta el bienestar de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres aportaran la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00), mensuales, para gastos escolares ambos padres aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), en cuanto a la época Decembrina aportaran la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00), en cuanto a los gastos extras que se presenten con respecto a salud y consulta así como gastos médicos serán asumidos en un 50% por cada uno de los padres.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Independencia, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:38 p.m.
La Secretaria,
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