ASUNTO: UP11-J-2015-001520
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Rocni Alejandro Linarez León y Maria del Carmen Jaramillo Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.094 y 24.633.538, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Rocni Alejandro Linarez León y Maria del Carmen Jaramillo Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.455.094 y 24.633.538, respectivamente a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 2 años de edad, contenido en acta de fecha 13 de Julio de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, los fines de semana cada 15 días viernes a las 6:00. p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres. En cuanto al carnaval y la semana santa será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a las vacaciones decembrinas el día 24 será con el padre y el día 31 será con la madre CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del hijo en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,
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