ASUNTO : UP11-J-2015-001524
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO Y KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.614.864 y Nº V.-21.301.408, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANDRES BENIGNO OVIEDO OVIEDO Y KEIRIN BETSABE SEQUERA PACHECO titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.614.864 y Nº V.-21.301.408, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, contenido en acta de fecha 9 de julio de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, que depositara en una cuenta a nombre de la madre distinguida con el numero 010203651101000919701-365-0091970. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de Agosto el progenitor depositara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.) y en el mes de Diciembre se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS.) para los estrenos y adicional entregara el niño Jesús, en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de auto, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:05 p.m. La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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