ASUNTO: UP11-J-2015-000495
SOLICITANTES: Los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.300.021 y V-20.466.721 respectivamente asistidos por la abogada Yoise Carvajal Inpreabogado Nº 135.202.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del código civil.

Se recibió en fecha 11 de Marzo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.300.021 y V-20.466.721 respectivamente asistidos por la abogada Yoise Carvajal Inpreabogado Nº 135.202, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 20 de Marzo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nro. 16, del año 2009, expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre ANGELES CAMILA, tal como consta de las actas de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal, barrio Sabaneta, Guama, municipio sucre, estado Yaracuy y se separaron en el año 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, igualmente se ordeno la comparecencia de la hija habida en el matrimonio a fin de que emita su opinión.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 31 de Julio de 2015, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.300.021 y V-20.466.721 respectivamente asistidos por la abogada Sasha Pereira Inpreabogado Nº 170.959, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.300.021 y V-20.466.721 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que les une desde el día 20 de Marzo de 2009, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio con el Nro. 16, del año 2009, expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia de la hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, de modo que la hija comparta con el padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, en cuanto a los viajes que haga el niño, serán en compañía de sus padres, previo participación y en caso de ir con terceras personas, deben tener pleno consentimiento de ambos padres, del mismo modo ambos padres elegirán el lugar donde curse estudios el hijo. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.) mensuales, para su hija, así como en el mes de Agosto se compromete a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), y para el mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,