REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana GRÉCIA MILAGRO CASTILLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle 6 con avenida 9, casa N° 1-A, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 25.177.917 y el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector San Gerónimo, avenida 9, con calle 8, casa N° 21, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° 13.985.939, asistidos de la abogada ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N ° 175.625
Dicha solicitud fue recibida directamente en este órgano jurisdiccional en la jornada de Tribunales Móviles y en fecha 17 de julio de 2014 fue admitida, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 6 de agosto de 2015, mediante diligencia presentada por las partes, ciudadana GRÉCIA MILAGRO CASTILLO LIENDO y el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, ya identificados anteriormente, asistidos del abogado MIGUÉL OCTAVIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 35.084, solicitaron la conversión en divorcio y por ende se declaré disuelto el vinculo matrimonial que los une, así como se les haga entrega de dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia, esto se observa al folio siete (7), del expediente.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadana GRÉCIA MILAGRO CASTILLO LIENDO y el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, ya identificados, que en fecha 25 de enero de 2013, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 02, la cual anexan al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. Luego de concluido el matrimonio civil constituyeron su domicilio conyugal en el sector San Gerónimo, avenida 9, con calle 8, casa N° 21, municipio Cocorote, estado Yaracuy, pero debido a que dicha relación conyugal se hizo insostenible, se separaron en fecha 9 de mayo de 2014, razón por la cual de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal sea declarada dicha solicitud de separación de cuerpo. Agregan de igual forma que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, fundamentaron su pedimento conforme a lo establecido en el artículo 189 solicita del Código Civil de Venezuela y por último solicitan les sea expedida dos (2) juegos de copias certificadas del escrito asi como el decreto que los acuerde.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ciudadana GRÉCIA MILAGRO CASTILLO LIENDO y el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, ya identificados, que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha 17 de julio de 2014. Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 18 de julio de 2014; la cual fue presentada por la ciudadana GRÉCIA MILAGRO CASTILLO LIENDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en el sector San Gerónimo, calle 6 con avenida 9, casa N° 1-A, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 25.177.917 y el ciudadano GUILLERMO ALEXANDER ARIAS TOVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector San Gerónimo, avenida 9, con calle 8, casa N° 21, municipio Cocorote, estado Yaracuy y titular de la cedula de identidad N° 13.985.939, asistidos de la abogada ROSANA DEL ROSAL SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N ° 175.625. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 25 de enero de 2013, ante el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 02, la cual anexan al escrito y que corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente. El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las dos (2) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), Años: 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.094/14/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NUMERO: 1.753-15
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