REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de agosto del año dos mil quince.-
205º y 156º


Vista la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM requerida por el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE AGUIAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.785.167, y con domicilio en el sector “Taya” de la Parroquia Salom de este domicilio, asistido por la abogada: LILA VILLANUEVA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.356.988, I.P.S.A. Nº 157.841, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, presentada en fecha doce (12) de agosto de 2015, por ante este Tribunal en su condición de Tribunal Distribuidor de causas de los Tribunales del Municipio Nirgua, correspondiendo su conocimiento a este mismo Juzgado en el sorteo de Distribución Nº 84, de la referida fecha.
En ella solicita que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Parroquia Salom, Caserío (sic) Taya, Calle (sic) Principal (sic), Callejón (sic) Nro. (sic) 8, Casa (sic) S/N (sic), punto de referencia al lado de la residencia de la familia Guevara, para constatar la ubicación y existencia física de un bien mueble (Vehículo) perteneciente al patrimonio de su difunto padre con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año 2006; Color: PLATA, Placa: 70OSAK; Marca: FORD; Serial de Carrocería: 1FTRF04546KA89239, y deje constancia de aspectos que solicita en la misma.
Al respecto se debe indicar, que la pretensión del solicitante cae dentro de la llamada “…jurisdicción voluntaria…” la cual, así como la jurisdicción ordinaria y la especial, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso legal y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en todo cuanto fueren aplicables, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene el solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada conforme lo exige el artículo 1429 del Código Civil. Por lo que siendo que la presente solicitud no cumple con los requisitos indicados, pues la misma se plantea en forma genérica al exponer el solicitante que solicita: “…que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Parroquia Salom, Caserío (sic) Taya, Calle (sic) Principal (sic), Callejón (sic) Nro. (sic) 8, Casa (sic) S/N (sic), punto de referencia al lado de la residencia de la familia Guevara, para constatar la ubicación y existencia física de un bien mueble (Vehículo) perteneciente al patrimonio de su difunto padre con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año 2006; Color: PLATA, Placa: 70OSAK; Marca: FORD; Serial de Carrocería: 1FTRF04546KA89239, y se deje constancia de los siguiente particulares …”. Apreciándose de dicha transcripción que no aparece expresada, mediante argumentación fáctica y jurídica, la razón por la cual solicita la inspección, y la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle de no practicarse la misma en este momento o de la imposibilidad futura que pudiera presentársele para probar los hechos alegados y por lo cual requiere la evacuación anticipada e inmediata de la prueba de inspección, con lo cual se violan los ordinales 4º y 5° del referido artículo 340.
Dentro de los particulares de la inspección, se pide, al particular primero: Si la camioneta ya descrita se encuentra estacionada en el domicilio señalado para la práctica de la inspección.
Al segundo particular: Si los propietarios del inmueble donde se encuentra el vehículo tienen algún parentesco con el De Cujus JOSÉ ABEL AGUIAR.
Al tercer particular: Si el vehículo descrito fue dejado por JOSÉ ABEL AGUIAR, en guardia y custodia de cierta persona.
Al cuarto particular: Si se encuentran las llaves de la camioneta en poder de alguna persona donde está estacionada.
Al quinto particular: Si el vehículo se encuentra en buen estado de funcionamiento en el encendido, desplazamiento y movilidad.
Al sexto particular: Si se observa abolladuras o peladuras en su carrocería o cualquier otra anomalía en cuanto a su aspecto físico.
Al séptimo particular: Si el vehículo se encuentra allí desde la muerte de JOSÉ ABEL AGUIAR.-
Al octavo particular: Se reserva el derecho de señalar cualquier otro hecho nuevo que pueda surgir en el momento de la práctica de la inspección Judicial (sic) que tenga interés particular o se encuentre vinculado con el objeto de la solicitud, Juró la urgencia del caso y la habilitación de todo el tiempo necesario, todo lo cual implica que en la ejecución de la inspección, el tribunal deberá pronunciarse sobre temas correspondientes a valoración de pruebas (no acompañadas a la solicitud) para determinar el parentesco de las personas que se encuentren en el inmueble donde presuntamente está estacionado el vehículo referido con el de cujus JOSÉ ABEL AGUIAR, como lo piden al particular segundo. Interrogar a quienes se encuentren presentes en el inmueble donde dice se encuentra el vehículo, lo que implica evacuar una prueba testifical para que los testigos digan a que persona indefinida le fue dejado en custodia el vehículo referido por el de cujus, quien tiene las llaves del mismo y si éste se encuentra allí desde la muerte de JOSÉ ABEL AGUIAR como se pide a los particulares tercero, cuarto y séptimo. Con respecto al particular primero éste sólo podría ser evacuado, en tanto y cuanto los que habiten en el inmueble donde se encuentra, según el solicitante, estacionada la camioneta citada, permitan voluntariamente el acceso del Tribunal a dicho inmueble, pues en caso contrario, no se podría evacuar la misma, toda vez que al ser de jurisdicción voluntaria, el tribunal no puede acceder por vía de fuerza al mismo ya que con ello violentaría el principio de inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al haberse planteado la solicitud de inspección sobre hechos que escapan a la simple apreciación sensorial del juez, practicarla, en la forma como está planteada, conllevaría a desvirtuar la naturaleza de la prueba anticipada de inspección ocular.
Es de observar que la finalidad de la inspección ocular preconstituida, es para hacer constar el estado o circunstancias de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no puedan ser probadas o demostradas por otros medios probatorios (negrillas del tribunal) y que estos hechos además puedan ser apreciados por el juez a través de sus sentidos, sin que éste pueda extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales conforme a lo pautado por el artículo 1.429 del Código Civil y a la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en reiteradas oportunidades a fallado sobre la materia así:
Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A.,
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…” ( resaltado en negrillas de este juzgado).
Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. (resaltado en negrilla de este juzgado).
Si no se prueba la urgencia ello afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. ( resaltado en negrilla de este juzgado).
De los instrumentos acompañados en copias y muy especialmente del Registro de defunción que corre al folio 9 y de la planilla “DATOS DE HEREDEROS O BENEFICIARIOS” que en copia corre al folio 12 de esta solicitud, se observa que el ciudadano: JOSÉ ABEL AGUIAR , presunto causante del solicitante de la presente inspección, dejó presuntamente, también; como descendientes a los ciudadanos: JOSÉ ABEL AGUIAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.693.442, EDDIXON ALEXANDER AGUIAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV-21.271.359, JOSÉ ENRIQUE AGUIAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.785.167, JOSIBEL ANDREINA AGUIAR CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-28.067.216 y ABEL JOSÉ AGUIAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 28.035.476, por tanto el solicitante no tiene cualidad para interponer el solo la solicitud de inspección, ya que la misma deberá ser interpuesta por todos los referidos ciudadanos por conformar ellos un litís consorcio necesario, razón por la cual en respeto a los principios de economía procesal y celeridad procesal, se ordena al solicitante la integración DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, todo lo cual se ordena conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, N° RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068.-
En el mismo orden de ideas y en atención a lo antes indicado, y al hecho de no existir en autos prueba alguna que valorada por este juzgador aporte indicios sobre la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio al solicitante y al hecho de que la misma se promueve desnaturalizando las reglas de la inspección preconstituida al mezclar con ella otros medios de pruebas como la valoración documental, la testifical y la pericial, todo lo cual imposibilita que el tribunal de cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenar al solicitante:
Primero; Constituir el litís consorcio activo necesario para requerir la actuación judicial pretendida con esta solicitud.
Segundo: Corregir o subsanar su petición, indicando las razones que hagan presumir la urgencia de evacuar anticipadamente la prueba de inspección referida y circunscribir los particulares de la petición sólo a los hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo y que no pudieran ser demostrado de otra manera, los cuales deben ser posibles de apreciación por vía sensorial por parte del Juez, es decir, sin que sea menester estudios periciales, todo conforme a lo indicado en el artículo 938 del Código de procedimiento Civil , lo cual debe hacer en el término de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará como no presentada la petición y su devolución al interesado. Líbrese boleta de notificación. Así se decide. Nirgua, a los trece (13) día del mes de agosto del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacila temporal del tribunal para que sea practicada.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez