REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000745

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Alexander Amaro Gómez en su carácter de defensor Privado del ciudadano Alex José Marchan Guedez, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Pena, Condena al ciudadano Alex José Marchan Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.403.483, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.


En fecha 18 de mayo de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 08 de julio de 2015.


Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ALEXANDER AMARO GOMEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 127.457, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio lani piso 2 oficina 25 de esta ciudad teléfono 0414- 534-14-70, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEX JOSE MARCHAN GUEDEZ venezolano, titular de la cedula de identidad, V.- 25.403.483, ante usted con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 2 de septiembre de 2.014 y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2.014, mediante la cual se decretó SENTENCIA CONDENATORIA contra mi defendido, como presunto autor de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y se declaro absuelto de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, lesiones leves, uso de adolescentes para delinquir, y resistencia a la autoridad, solicitado por esta defensa.
RECURSO DE APELACION
CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACION

En fecha 2 de septiembre de 2.014 se llevo a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO de mi defendido donde el Ministerio Publico solicito le fuese impuesta SENTENCIA CONDENATORIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEIIICULO AUTOMOTOR y se declaro absuelto los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, lesiones leves, uso de adolescentes para delinquir, y resistencia a la autoridad.
Se le cedió la palabra a mi defendido quien expuso sus alegatos y narro de forma pormenorizada las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió su detención expresando de igual manera no tener nada que ver con los hechos que sé imputan.
En la oportunidad para esgrimir mis alegatos, solicite la ABSOLUTORIA de los delitos acusados por cuanto si bien es cierto que de la declaración de la victima este manifestó que le habían robado el vehiculo, no menos cierto es que de la declaración, de mi patrocinado y la declaración de los testigos presénciales, MILDRE COROMOTO REINOSO, Y YARELIS YETSALI GALLARDO CAMACARO, son contestes al manifestar que observaron cuando paso el vehiculo y posteriormente mi patrocinado iba caminando le pidieron su identificación y luego fue montado en una patrulla, aunado a las contradiccioñes evidentes de los funcionarios, es por lo que se evidencia que mi patrocinado no fue quien cometió tal delito tal delito, a menos que este posea el don de la ubicuidad el cual no posee, aunado a que existen serias contradicciones en las declaración de los funcionarios de lo cual la juez fundamenta que no hubo contradicción por parte de los funcionarios.
Siendo evidentes las contradicciones de los funcionarios, se explanan algunas de ellas, el funcionario ERNESTO PASTOR RODRÍGUEZ CARRERO, quien presuntamente realizo el procedimiento, manifiesta en su declaración que les dimos la voz de alto hizo caso omiso, hicieron unos disparos contra la comisión;
COLISIONARON CON 2 FUNCIONARIOS CON LAS MOTOS Y LES PASARON POR ENCIMA, que eran 4 motos, que le hizo la revisión corporal a uno de ellos, que el funcionario yajure le hizo la revisión corporal a los dos menores, y no recuerda quien se la realizo al adulto, que dentro del vehiculo había un cuarto ciudadano que era el dueño del vehiculo y lo llevaban en calidad de secuestro, a preguntas de la ciudadana juez responde que iban tres personas y un señor que se quedo dentro del vehiculo. Causa extrañeza a esta defensa que si eran tres ciudadanos los detenidos y el funcionario yajure reviso los dos menores el funcionario actuante no recuerda quien reviso al adulto si el reviso al tercer ciudadano, ¿el cuarto ciudadano la victima se encontraba desmayado en el interior del vehiculo? De las declaraciones de la victima este manifiesta que no estuvo en calidad de secuestro. A lo que cabria preguntarse con esta serie de contradicciones ¿participo realmente este funcionario en el procedimiento?
La declaración del funcionario DANIEL DOMINGO LOPEZ, uno de los presuntos lesionados, la encontramos bajando por el trompillo y LA CONSEGU1I’IOS DE FRENTE, acelera la moto le pego adelso y a mi y paso de largo, se bajaron a correr, de allí fuimos a la clínica san Javier, de allí llego un señor diciendo que le habían robado la camioneta, y que solo vio a tres muchachos, que incautaron el arma a uno de los muchachitos, que a la victima lo entrevisto un escribiente, en declaraciones de la victima manifiesta que me llevan al cardenalito , no declare, y me dijeron que solo firmara, es decir que esta ya la habían realizado. De lo manifestado por estos funcionarios existen serias contradicciones de manera tal que no son contestes en sus declaraciones.

A declaraciones del funcionario HENRY OSWALDO YAJURE DURAN, manifiesta que solo dos portaban armas, en total contradicción con DANIEL DOMINGO LOPEZ, que la victima llego.
A declaraciones del funcionario JUAN JOSE SUAREZ ALVARADO, manifiesta que se encontraban como a 8 o diez cuadras cuando fueron informados vía radio, que las motos colisionan y una se va contra la otra, que los funcionarios tratan de pasarlo y al momento de pasarlo se golpean con el parachoques de adelante, de manera que no existe contesticidad en las declaraciones de los funcionarios y de la victima para que adminiculadas estas se pueda presumir que existe un nexo de causalidad que pueda comprometer la conducta de mi patrocinado en el hecho que se condena, Se violento así el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna al violentar el contenido de los Artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 8.2 “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Artículo 346 Ordinal 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

De igual manera Ciudadanos Magistrados, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, se constata las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, así pues como observancia fundamental, es necesario establecer a la alzada, que la juzgadora, no realizo los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo. La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, impero la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, s enmudecen o se callan las pruebas, y el sentenciador se conforma con pignorar el numero de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica. El fallo recurrido es prodigo en consideraciones caprichosas, y marcadas de subjetividad, en lo que predomina el debido análisis individual, el sopesamiento y la evaluación integrada de los testimonios y demás medios probatorios evacuados, para inferir y tener como corolario de tales probanzas la certeza sobre la responsabilidad de mi representado. La legislación patria exige como sostengo de la motivación del fallo la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecha”, extremos que constituyen manifestaciones elementales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es pacifica y reiterada la advertencia jurisprudencial, cuando señala que para que se produzca la correcta motivación del fallo, es indispensable señalar los elementos probatorios de los cuales el Juez extrae la culpabilidad, sin que baste una simple trascripción de las declaraciones de los testigos y expertos judicializados, ya que estos no revelan análisis critico de las pruebas y de por si son demostrativas del vicio de inmotivación en su mas acabada manifestación.

Ciudadano Magistrados, la Defensa que suscribe, reprocha la apreciación de la. Juzgadora por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones descuidos, incoherencias, porque tales errores, o defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba que en el caso de marras, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraria a lo expresado en el fallo. El reproche que realiza la Defensa Privada al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica y razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la recurrida, si bien expresó su - opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la critica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial de la juzgadora, está huérfano de demostración, más aun, sólo puede comprobarse en el ámbito de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible, al punto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicito, un cambio de calificación jurídica, con fundamento en el artículo 333 de la norma adjetiva penal, lo cual esta alejado del pedimento fiscal, quien al proponer el cambio de calificación, no lo hizo conforme a la norma antes indicada, ya que la misma le es dado al tribunal mas no al ministerio publico, ya que le corresponde referida a la ampliación de la acusación fiscal y se da solo cuando en el transcurso del debate surja un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido antes mencionada, lo no ocurrió en el caso de marras. En este caso, la Juez de Juicio baso su decisión apresurada con exiguas probanzas de los funcionarios aprehensores y de expertos que nada aportaron en el Juicio Oral y Público, para derrumbar la presunción de inocencia de mi asistido. Se evidencia en el fallo apelado, que el A quo, manifiesta que en el presente caso quedo demostrado el delito de Robo de Vehículo, por cuanto la - contesticidad de los funcionarios y al del el propietario del vehiculo la llevaron a concluirla, lo cual como indica la defensa ut supra se evidencia que no existe tal contesticidad y no valora las declaraciones de los testigos presénciales y de mi representado. Se pregunta la defensa ¿si la decidora arribo a esa convicción sin lugar a dudas? Igualmente es necesario señalar que no quedo demostrado el delito principal, es decir el delito de Robo de Vehículo, por lo tanto no puede existir delito accesorio alguno, lo que se infiere que los funcionarios no estaban seguros de su declaración, de lo que se evidencia que no existe una contundencia probatoria que demuestre la responsabilidad de mi representados lo que si ha quedado demostrado en la Insuficiencia Probatoria, lo que generó dudas razonables a favor del mismo, motivo por el cual la recurrida ha debido respetar el principio de Indubio Pro reo, y dictar sentencia absolutoria.

Se alego igualmente, que no estaban los extremos legales del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal y en especial los numerales 2 y 3, tal como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 ejusdem con apostamiento policial lo que sin duda garantizaría la presencia del imputado al proceso.
Se hace necesario traer a colación una serie de jurisprudencias relacionada con la obligación del juzgador de MOTIVAR los fallos tal como se establece en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia N° 183 de sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008
… (Omisis)…
Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07003 1 de fecha 13/03/2007
… (Omisis)…
En atención a ellos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144. de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:
… (Omisis)…
Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivacion lo siguiente:
… (Omisis)…
Respecto a ello señalan los articulo 157 y 232 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
… (Omisis)…
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción —o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al con trol de las Cortes de Apelaciones, Siendo que éstas, deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. De igual forma, advierte esta Sala que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación (SENTENCIA N° 1998/2006, DE 22 DE NOVIEMBRE).

Del exhaustivo análisis de la fundamentacion de la decisión de la medida privativa la juzgadora no realizo por ende un razonamiento que implicara un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hecho del caso) como objetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la sentencia condenatoria.

En otras palabras, de la lectura detenida de la fundamentacion de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control, se desprende que no existe ningún juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional no examino las condiciones particulares del imputado.

En atención a los artículos antes transcritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones parcialmente transcritas, así como las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión aquí recurrido, lo cual constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal y EN CONSECUENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 433 Y 444 ORDINAL 2 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…- En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, TERMINOS: en cuanto a los delitos de robo agravado, no siendo debidamente probado en el debate los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal. PRIMERO: DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR LA COMISION DEL DELITO DE Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DICTA UNA SENTENCIA CONDENATORIA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO para el acusado Ale José Marchan Guédez, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Los cuales deberá cumplir en Comunidad Penitenciaria FENIX…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia por el incumplimiento del requisitos exigido en el numeral 3 y 4 del artículo 346 eiusdem; en virtud de que se constata las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo denuncia el recurrente que no se realizaron los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo, al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento legal.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 02 de septiembre de 2014, no hace el debido análisis, ni explica las circunstancias por las cuales llega a la convicción de que el ciudadano Alex José Marchan Guedez, cometió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo, en virtud de no exponer los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar por el referido delito; siendo que en el capítulo de la recurrida referido a los fundamentos de hecho y derecho, expone que “… Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, victimas y expertos, al igual que la incorporación al juicio de las pruebas documentales ofrecidas en su oportunidad, constituyeron una prueba fehaciente que contribuyó a dar por demostrado tanto el delito que originó el presente proceso como también la responsabilidad penal del acusado Alex Marchan, en la comisión de ese hecho punible…” no constando en ninguna parte del fallo objeto de impugnación, que el a quo haya realizado el debido razonamiento y comparación los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano Alex José Marchan Guedez titular de la cedula de identidad Nº 25.403.483, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que solo existe una transcripción de los hechos; siendo esto totalmente violatorio del debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

De igual manera señala la Jueza en la decisión recurrida lo siguiente: “… En cuanto a la declaración de los funcionarios esta juzgadora está convencida de que no hubo contradicciones entre ellos y las declaraciones de la victima…”, no estableciendo la sentenciadora cual fue el análisis comparativo que hizo entre los diversos medios de prueba que menciona, para llegar así a determinar esos puntos de coincidencia que permiten hablar de contesticidad en los dichos y pruebas en referencia, y tampoco establece la sentencia impugnada, cuales son esas deposiciones que le permiten concluir en que esos declarantes dicen o afirman, inequívocamente lo cierto, por lo que dichas razones se quedan en lo interno del sentenciador quien sólo explana en la recurrida las conclusiones a las que llega, sin explicar al sujeto pasivo universal y mucho menos a las partes en este asunto, cual y como fue ese proceso de inferencia lógica que le permitió concluir en la firma en que lo hizo, para que sea así verdaderamente accesible la justicia, ya que no basta que el ciudadano pueda acceder a los órganos de justicia, sino que ésta sea comprensible para ese ciudadano que como en el presente caso, resulta condenado a cumplir pena privado de su libertad, sin poder entender como llegó el juez que lo condena, a concluir en las afirmaciones que hace para considerarlo autor y responsable de los hechos que se le imputan.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano Alex José Marchan Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.403.483, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, para dictar sentencia condenatoria en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano Alex José Marchan Guédez por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Alex José Marchan Guédez, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexander Amaro Gómez en su carácter de defensor Privado del ciudadano Alex José Marchan Guedez, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 02-09-2014 y fundamentada en fecha 12-09-2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Pena, Condena al ciudadano Alex José Marchan Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.403.483, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de septiembre 2014 y fundamentada en fecha 12 de septiembre 2014, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Pena, Condena al ciudadano Alex José Marchan Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.403.483, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el articulo 5,6 numerales 1,2,3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano Alex José Marchan Guédez, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo Jose Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2014-745
AJOP//Angie