REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009836

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numera 3°. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 29 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La Abg. Benedicta León en su condición de Defensora Publica Provisoria Novena Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto que la ciudadana fue asistida en la audiencia de presentación por esta Defensora Pública, por lo que estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago.
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes a partir de la notificación.
C) Admisibilidad: finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

En fecha 31 de mayo del 2015 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en la cual fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse a criterio de la Juez de Control N° 9, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:

Según el Acta Policial, los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Palavecino manifiestan haber practicado un procedimiento dentro de una peluquería, en el cual aprehenden a una ciudadana a pocos minutos de haber ingresado a ese local conjuntamente con un sujeto, él cual perpetró un robo en ese lugar, logrando huir de manera inmediata. Ahora bien, las víctimas relatan que una vez que el sujeto cometió el hecho y salió del local, la referida ciudadana les manifestó que el sujeto andaba en un vehículo con otras personas describiendo las características de ese vehículo, los cuales la despojaron de sus pertenencias. Asimismo por otro lado la declaración de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE suficientemente identificada en autos, tiene un valor fundamental, ya que ella declaró en la audiencia que ingresó a esa peluquería obligada por ese hombre quien se trasladaba en un vehículo junto a dos personas mas también hombres, vehículo el cual abordó con anterioridad cuando ella se encontraba en una parada de transporte público al cual les solicitó la prestación del servicio, ya que estaba identificado como “Rapidito”, que una vez que aborda dicho vehículo fue amenazada con un arma de fuego para que les entregara sus pertenencias y luego uno de ellos la amenaza nuevamente obligándola a ingresar a la peluquería y así ese sujeto poder cometer el delito del Robo.
De lo expuesto podemos verificar que la Jueza de Control N° 9 tomó la decisión de Privar de Libertad a mi representada, sin tomar en consideración su declaración, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su
Artículo 44.1:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas el juez o lueza en cada caso. ...“ (Subrayado de la Defensa).

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

“Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta....”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

.De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los Artículos 9y 229 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, lOy 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, ordinales, 1, 2 3y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...

De acuerdo con los Artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción
que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o çn cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo “.
Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
1 El aseguramiento de las finalidades del proceso es —en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana en cuestión y, en consecuencia se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Junio de 2015, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:


FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Efectuada como ha sido en la presente causa, la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.628 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1988, grado de instrucción: Técnico Medio en Asistencia Gerencial, de oficio o profesión: venta de comida rápida, hijo de Ruben Humberto Briceño y Maria Olarte residenciado en: Cabudare urbanización Paraíso trasversal 9D casa Nº 24D-21, Estado Lara TELEFONO: 0251-2625886 (de su casa); a quien se le impuso MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Tribunal procede mediante el presente auto a fundamentar la referida resolución en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa Acta Policial de fecha 29-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia que siendo las 2:00 pm de la misma fecha, encontrándose en la estación policial Rio Claro, reciben llamada radiofónica en la que informan que en una peluquería ubicada en la Urbanización La Estancia, Calle 1, frente al CDI, se había realizado un robo, por lo que se dirigieron al lugar y una vez allí, una señora se identificó como Víctima N° 1 (se reservan sus datos filiatorios), informando que había sido víctima de un robo por parte de un sujeto que se encontraba en compañía de una ciudadana, al cual seguía en ese establecimiento, observando que la ciudadana señalada por la víctima al notar la presencia policial no tomó ninguna actitud sospechosa, e informó que no tenía nada que ver en el hecho ocurrido ya que horas antes ella había sido víctima por los mismos sujetos realizaron el robo y bajo amenaza la obligaron a entrar en el sitio ya que sería más fácil el acceso a la peluquería en compañía de ella, procediendo los funcionarios a trasladarla a la estación policial, informándole que quedaba detenida, siendo identificada como IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, C.I. 19.323.628, de 26 años de edad.

Igualmente consta en autos, las Denuncias de las ciudadanas que aparecen como víctimas MARIOL FERNÁNDEZ y ERIKA JIMÉNEZ, quienes refirieron que el día29-05-2015 a las 1:40 horas de la tarde aproximadamente, estaban en la peluquería donde trabajan, tocaron la puerta y la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ conoció a la muchacha que toca la puerta y accede a abrir la puerta, notando luego que ella viene acompañada por un hombre, pero no siente desconfianza ni temor porque conocía se vista a la muchacha ya que es representante en la escuela donde estudia su hijo, notando que la muchacha cuando vio a la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ se quedó como impresionada porque la conocen de la escuela, y ella entra junto al sujeto, por lo que la saluda y la muchacha que entra con el sujeto se suelta el cabello y le dice que le haga un corte y se le responde que tenía que esperar un poco, y el sujeto se queda un momento dentro del negocio y de repente saca un revólver y les dice que es un atraco, por lo que se asustaron mucho, y la muchacha se fue a un rincón y se quedó petrificada sin decir nada, de lo más tranquila, mientras que el sujeto les decía a las víctimas que le dieran sus cosas y que le buscara una cartera y se la dieron, y se la tira en los pies a la muchacha y le dice “flaca mete eso ahí”, y ella le respondió de lo más tranquila y sin temor que “no”, y el sujeto empezó a guardar todo en la cartera, tres secadores de pelo, dos planchas de pelo, los teléfonos, una máquina de afeitar y la plata, y luego cuando el sujeto se iba a ir le dijo a la muchacha que andaba con él “vámonos pues” y ella le dijo con la cabeza que no y él le respondió “a no te vas a ir quédate pues”, y él se fue, y la muchacha de lo más tranquila les dice que ellos andaban en un Dodge de color azul y están parados en la esquina, por lo que la víctima ERIKA JIMÉNEZ le preguntó por qué le traía un malandro a su negocio para que la robe, y la muchacha le contestó con voz de tranquilidad que había agarrado un rapidito en Las Mercedes el cual iba con tres sujetos y le robaron sus pertenencias y le dijeron que ella era la indicada para hacer un robo; y luego las víctimas procedieron a salir a buscar a la Guardia Nacional, dejando a la muchacha encerrada porque ella se quería ir pero le dijeron que ella se tenía que quedar, quedándose con una de las víctimas, y la muchacha les decía que no tenía nada que ver con el robo y que la conocían y sabían cómo era ella; procediendo luego las víctimas a pedir un teléfono prestado y llamaron a la policía. La víctima MARIOL FERNÁNDEZ igualmente señaló que luego que el sujeto se fue del local, la muchacha hizo que no conocía al sujeto.

La ciudadana detenida fue presentada a este Tribunal en fecha 31-05-2015, efectuándose la respectiva Audiencia en esta misma fecha, en la cual la representación del Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

La imputada, una vez impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, manifestó lo siguiente:

“yo venía de la avenida Lara porque no tenía cedula, voy a buscar a mi hija y le meto la mano a un rapidito, como a los 10 minutos de haberme montado ellos me dicen que eso es un atraco y que debía hacer lo que ellos me dicen ellos cargaban un arma, y yo toque la puerta a la peluquería y ahí ellos entraron, ellos me quitaron todo, ellos me dijeron que los ayudara y yo no quise y me dijo que me fuera con ellos y yo les dije que no, yo venía secuestrada en el carro, la policía incluso dijo que había visto pasar ese carro varias veces, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿conoce el establecimiento? No ¿Conoce a las ciudadanas de la peluquería? R: no A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿hacia dónde iba usted? R: a la urbanización el placer ¿desde dónde estaba usted hasta donde la llevaron cuanta distancia queda? R: como 10 minutos A PREGUNTA DEL JUEZ: ¿usted qué hace? R: tengo un negocio de venta rápida ¿de dónde venía? R: de la Lara de sacar la cedula y luego busque la partida de nacimiento de mi hija, es todo..”

Seguidamente la Defensa expuso lo siguiente:

“se desprende del acta policial que mi defendida luego del robo no tomo una actitud nerviosa, incluso le dijeron los sujetos “flaca mete eso ahí” es evidente que no la conocía, ella misma dio características del carro donde andaban, solicito una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP y que la causa se lleve por la vía del procedimiento ORDINARIO, es todo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las Denuncias de las ciudadanas que aparecen como víctimas MARIOL FERNÁNDEZ y ERIKA JIMÉNEZ, se observa que estando en una peluquería donde trabajan, se presentó al local una muchacha a quien una de ellas conocía de vista, por lo que acceden a abrirle la puerta de la peluquería, y al abrirle se percatan que ésta se encontraba acompañada de un sujeto, quienes ingresan a la peluquería, y una vez dentro y al cabo de poco tiempo, el sujeto sacó un arma de fuego y les dijo que era un atraco, despojándolas de sus pertenencias (secadores y planchas de cabello, teléfonos, máquina de afeitar, y dinero), para luego irse del lugar.
La situación fáctica descrita en las entrevistas antes referidas por las víctimas, deja en evidencia el constreñimiento ejercido por una persona sobre las víctimas en un establecimiento comercial, mediante amenaza a la vida con arma de fuego para que éstas permitieran que se apoderaran de sus pertenencias, a lo que en efecto éstas accedieron, por temor. Todo lo cual está previsto en el artículo en el artículo 458 del Código Pernal como ROBO AGRAVADO. Se trata pues de un hecho punible que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (pues su ocurrencia tuvo lugar hace escasos días).

Por otra parte, se observa de lo referido por las víctimas en sus entrevistas, que el robo perpetrado en su contra, ocurre por un sujeto que ingresa al local de la peluquería donde se produjo el hecho, en compañía de una ciudadana que es quien se presenta a la puerta, y por conocerla de vista la dueña de la peluquería, le abren la puerta y le permiten el acceso, quedando la muchacha que entró, como impresionada cuando ve a la ciudadana ERIKA JIMÉNEZ a quien conoce de la escuela, manifestando esta ciudadana que se quería hacer un corte y se suelta el cabello, preguntando además cuánto le costaba que le arreglaran las mechas del cabello, produciéndose acto seguido el robo por parte del sujeto que había entrado con la muchacha, mientras tanto permaneciendo la ciudadana con una actitud de mucha tranquilidad, a quien además el sujeto le dijo que metiera las cosas robadas en la cartera y se dirigió a ella para que se fueran del lugar una vez que había terminado el robo, a lo cual ella no accedió y se quedó en el local, mientras el sujeto se fue del mismo, haciéndose ella como que si no conocía al sujeto, y contándoles a las víctimas que a ella la habían amenazado para que entrara en la peluquería y se produjera el robo, y que a ella los mismos sujetos también la habían robado, pero mostrando siempre una actitud de mucha tranquilidad, sin temor alguno; por lo que las víctimas decidieron dejarla encerrada en el local, porque se quería ir, y fueron en busca de ayuda policial.
Se colige así que la ciudadana imputada es la persona señalada por las víctimas como la que estaba y entró junto con el sujeto que las robó, indicando que se iba a hacer un corte en su cabello y preguntando por el costo de otros arreglos al cabello, pero que al mismo tiempo se impresionó cuando vio a una de las víctimas, porque la conocía desde la escuela donde estudian sus hijos; todo lo cual permite estimar que la conducta de la imputada de autos, aun cuando no realizó ningún acto material de apoderamiento de objetos bajo amenaza de muerte, sí facilitó la perpetración del robo, haciéndose pasar como una persona que se iba a cortar el cabello para que le abrieran la puerta del local y le permitieran el acceso a ella, y al sujeto que la acompañaba, quien luego perpetró el robo; todo lo cual en su conjunto permite establecer la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho que se le imputa.

Ahora bien, visto que la imputada fue aprehendida inmediatamente después que se perpetrara el robo del establecimiento comercial, por las mismas víctimas, quienes la dejaron encerrada en el interior de la peluquería, es decir, en el mismo lugar donde se cometió el hecho,, hasta que llegara la policía, se considera que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en condiciones de flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y tomando en consideración que el objeto del presente proceso es la presunta comisión de delitos cuya pena en su límite máximo excede de los ocho (08) años, y como tal no puede calificarse como menos grave, resulta legalmente procedente la tramitación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la representación fiscal.-
Durante el procedimiento que se inicia, es preciso mantener a la imputada, sujeta al mismo, por lo que debe analizarse la existencia o no del peligro de fuga a los fines de decidir el tipo de medida a imponer.
En ese orden de ideas debe destacarse que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, lo que configura la presunción legal del peligro de fuego establecida en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca de la misma manera, la magnitud de la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, pues no solamente violenta a las víctimas en su acervo material sino que atenta contra su persona misma toda vez que son conminadas a entregar sus pertenencias mediante amenaza a sus vidas ante la presencia de un arma de fuego; pero esta violencia que en principio afecta de forma individual, también trasciende al ámbito colectivo afectando la paz social pues la comunidad se mantiene en el permanente temor de que va a ser objeto de violencia contra su persona y contra sus bienes, repercutiendo ello negativamente en la seguridad que de forma colectiva debe garantizar el Gobierno y que se ve diezmada por la acción delictiva que en el ámbito nacional se ha desbordado indiscriminadamente. Todos estos elementos de pena, de gravedad, de daño causado, reflejan que en el presente caso se configura la presunción del peligro de fuga.
De manera que estando configurados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, sin que existan elementos que permitan considerar que los supuestos de la medida de privación de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, se considera que la privativa de libertad debe ser acordada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso; y así se decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Noveno en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se desestima la solicitud realizada por la defensa privada y Se declara con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.628 (NO LA PORTA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal SEGUNDO En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.323.628 (NO LA PORTA), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Razón por la cual se desestima la solicitud de medida cautelar solicitada por las defensa. La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada en esta misma fecha, quedando las mismas debidamente notificadas.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia efectuada en fecha 31-05-2015, quedando debidamente notificadas.-


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, le fueron atribuidos los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de diciembre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 09 de diciembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numera 3° , verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida, de igual forma la el a quo en su decisión .

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numera 3°, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Vigésimo Primera Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 02 de junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numera 3°.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Benedicta León, en su condición de Defensora Publica Provisoria Novena Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE, Audiencia de Presentación efectuada en fecha 31 de Mayo de 2015 y fundamentada en fecha 2 de Junio de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRENE MARINES BRICEÑO OLARTE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numera 3°.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009836, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000268
AJOP/EleanisM.-