REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 04 DE DICIEMBRE DEL 2015.



Expediente Nº 6305.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento-.
Demandante: Pragedes Daniel Cedeño de Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmin Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vargas Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.564.477, 11.278.283, 16.260.422, 15.966.038 y 13.503.248, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados Damaso A Suarez R y Luis Fray Arteaga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.051 y 227.304, respectivamente.
Demandada: Admisbelly M. Mendoza V, titular de la cédula de identidad N° 11.273.628
Sentencia: Definitiva
Visto con Informe

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 13 de julio del 2015 por la ciudadana Admisbelly Mendoza, debidamente asistida de la Abogada Sindy C García A, Ipsa Nº 230.706, contra la decisión dictada el 13 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 22 de julio del 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 27 de julio de 2015, dándosele entrada el 30 de julio del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ordena la continuación del iter procesal a través del procedimiento oral, previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que ordeno en segunda instancia aplicar lo dispuesto en relación al juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 879 en concordancia con el articulo 517 eiusdem, se fijo (20) días de despacho, siguiente para que las partes presenten sus informes. (f-239)
Al folio 240, consta de escrito consignado por los Abogados Robert Zerpa y Elio Zerpa, Ipsa Nros 67.336 y 0568, respectivamente, de renuncia a la presente causa.
El 06 de agosto de 2015, (f-242), se dicto auto, vista la diligencia del 05/08/2015, suscrita por los abogados Robert Zerpa y Elio Zerpa, Ipsa Nros 67.336 y 0568, respectivamente, se acordó notificar a los prenombrados ciudadanos de renuncia planteada y se libraron boletas, siendo que al folio 244 y vuelto consta de boleta debidamente firmada al pie de la boleta por la parte codemandada.
El 30 de septiembre del 2015, la ciudadana Admisbelly Mendoza, debidamente asistida por el Abogado Humberto Monserrat Díaz Ipsa Nº 74.106, consigno su escrito de informe en dos (2) folios sin anexos, sin que la parte actora compareciera ni por si por medio de apoderados.
Al folio 249, consta de auto por cuanto se evidencio erros de foliatura, a partir del folio 235 y siguientes, este tribunal ordeno tal corrección.
A los folios 250 al 251, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Damaso A. Suarez, Ipsa Nº 62.051, consigno escrito de observaciones en dos (02) folios que el tribunal en auto ordenó agregar al expediente.
El 14 de octubre de 2015, se dicto auto vencido como se encuentra lapso para presentar observaciones, se acuerda dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda
El apoderado Judicial, introdujo demanda y expuso lo siguiente, folios (f 1 al f-2):
• Que sus representados antes identificados son propietarios de un (1) local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón Ruiz Pineda, municipio Independencia del estado Yaracuy.
• Sus linderos son: Norte, con inmueble de Lina Tovar; Sur, con prolongación de la avenida Cedeño; Este, con inmueble de Miriam Ordoñez; y Oeste, con inmueble de Cruz Reyes.
• Que el 12 de febrero de 2010, según instrumento presentado por el ciudadano Juan N. Vargas Cedeño, antes identificado, dio en arrendamiento a la demandada ciudadana Admisbelly M. Mendoza Veràstegui, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.62.
• El contrato se convino un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) y una vigencia de un (1) año fijo, desde el 15 de febrero de 2010 al 15 de febrero de 2011.
• Que vencido el lapso del contrato en esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, que también venció el 15 de agosto de 2011, surgiéndole así el derecho al arrendador de exigir el cumplimiento del contrato, lo que hasta la presente fecha de interposición de la demanda, rehúsa hacer la arrendataria y entregar dicho local comercial, obligación que había contraído según la clausula octava del mencionado contrato.
• Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, acción esta que se reservó ejercer, conjuntamente con los daños y perjuicios.
• Que ante tales hechos, es por lo que acudió de conformidad con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; y con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil- demanda a la mencionada ciudadana, Admisbelly M. Mendoza Veràstegui, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de la prórroga legal, por la obligación de entregar el local comercial y las costas procesales.
Admisión de la Demanda (f-10).-
El 12 de julio de 2012, el aquo admitió la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Nº 427 Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó emplazar a la demandada de autos para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose los recaudos correspondientes recaudos de su citación, según lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
De la Contestación de la demanda.-
La parte demandada no diò contestación a la demanda.
Del Escrito de Pruebas
De la Parte Demandante
El 07 de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió escrito de Promoción de Prueba, suscrito y presentado por el apoderado judicial del actor, (f-165), bajo los siguientes términos:
1) Original del instrumento privado (Folios 126 y 127), contentivo denominado “Contrato de arrendamiento”.
2) Promovió sentencia interlocutoria emitida por el tribunal, el 13 de agosto de 2012, que corre inserta del folio 18 al folio 24 de este expediente.
De la Parte Demandada.
La demandada debidamente asistida consigno su escrito de pruebas lo siguiente:
De los Instrumentales:
1) Original del instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 9 de septiembre de 2011, bajo Nº 24, folio 147 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. (f- 130 al f-147),
2) Copia simple de Informe Catastral (Folio 48), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referido a la inspección realizada al ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179, quien “posee un inmueble ubicado en: Sector Piedra Grande Av. Cedeño entre Callejón Ruiz Pineda y Calle 03 de Piedra Grande”.
3) Copia simple de Acta de Fiscalización-Inspección (Folio 62), emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referida a la fiscalización-inspección realizada al ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179.
De las Fotografías:
Fueron promovidas por separado, diez (10) fotografías relativas al local comercial objeto del presente procedimiento judicial; las mimas fueron tomadas con la permisión y en presencia del aquo, agregadas a los autos y forman los folios 131, 132, 133, 134 y 135 de este expediente.
De los Testigos:
Promovió al ciudadano Oswaldo R. Castillo G, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº 5.464.458, siendo que el 27 de septiembre de 2012, a los folios 65 y 67 y a Ángel A. Manrique venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº 12.081.800, a los folios 68 y 69.
De las Pruebas de Informes;
• Solicita se oficie a la Dirección de Rentas Municipales, adscrita a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe si en sus archivos, aparece inscrito Registro de comercio denominado Criollo Los Rincones de Polo a nombre la demandada de autos, y donde funciona, y se sirva remitir copia certificada de referida actuación, a fin de probar que no es ocupante de ningún local en calidad de inquilina y que la parte actora no es la propietaria del local que pide sea entregado objeto de la presente demanda, siendo que para el 18 de septiembre se libro oficio Nº 096/2012/Exp. Nº 1.743/12 (f-51 y 52) y el 25 de septiembre de 2012, se recibió respuesta consta a los folios 60 y 61 de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se informó que en el archivo de contribuyentes no aparece inscrito el registro de comercio de “Criollo Los Rincones de Polo”; que se realizó Acta de Fiscalización-Inspección en la dirección aportada; se le requirió la documentación respectiva; y se anexó copia certificada de dicha Acta de Fiscalización-Inspección, arrojando -entre otros que no se relacionan con el mérito de la causa- que la dirección del local comercial es “av. Cedeño entre callejón (Sic.) Ruiz Pineda y calle 0’3. Sector Piedra Grande. Municipio. (Sic.) Independencia”.
• Solicita se oficie a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que informe la existencia o no de registro catastral (ficha) e indique si el mismo aparece a nombre de la demandada y se sirva remitir copia certificada de referida actuación, a fin de probar que no es ocupante de ningún local en calidad de inquilina y que la parte actora no es la propietaria del local que pide sea entregado objeto de la presente demanda, siendo que para el 18 de septiembre se libro oficio Nº 097/2012/Exp. Nº 1.743/12 (f-53 y 54) y el 25 de septiembre de 2012,
• Se recibió respuesta (Folios del 143 al 147) de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y se informó que posee registro de un inmueble ubicado en la calle 3, entre avenida Alberto Ravell y Prolongación del Callejón “Cascabel”, sector Rafael Caldera, con número catastral 22-05-13-05-16. Con relación a esta probanza, es evidente -por la dirección y los linderos que se señalan- que se trata de un inmueble distinto al aquí controvertido.
De la Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de dicha inspección efectuada el 02 de octubre de 2012, (folio 102).
Informes ante esta Instancia Superior.-
De la parte Demandada.-
Folios (f.- 246 al f-247), la ciudadana Admisbelly Mendoza, debidamente asistida por el Abogado Humberto Monserrat Díaz Ipsa Nº 74.106, consigno su escrito de informe, bajo los siguientes términos:
De la Sinopsis Fáctica Jurídica;
• De la pretensión en el libelo de demanda en su contra, admitida el 12 de julio de 2012, versa sobre desalojo de un inmueble (local comercial) ubicado en el municipio independencia de la prolongación de la Avenida Cedeño, cuya prolongación alega no existe siendo que solo existe es la Avenida Cedeño con esquina del callejón Ruiz O Pineda.
• Que el 01 de agosto de 2012, el alguacil del aquo consigno boleta de notificación debidamente firmada y que posteriormente el 06/08/2012, presento cuestiones previas
• Que el 13 de agosto de 2012, el aquo dicto sentencia interlocutoria referida a cuestiones previas.
• El 27 de septiembre de 2012, el ciudadano Julio Polo, acciono Tercería, siendo que fue declarada inadmisible el 4 de octubre de 2012, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente.
• El 09 de octubre de 2012, ejerció recurso de apelación y el 11 de octubre, se oyó en un solo efecto y se remitió al juzgado superior.
• Cita textualmente respecto a las cuestiones previas el de agosto de 2012.
• Hizo un breve análisis sobre el principio Iura Novit Curia.
• La propiedad del local quedo demostrada con efecto erga omnes por el ciudadano Julio Polo, quien presento en tiempo oportuno Tercería, instrumento publico presentado , el aquo señalo que se trataba de un instrumento que en absoluto guardaba relación con el merito, siendo que lo debatido se refería al cumplimiento de contrato suscrito entre los demandantes y la demandada.
• Que para nada era el Thema Decidendum la propiedad del local.
• Por lo que se pregunta ¨Como entregar un inmueble a quienes no son sus propietarios¬.
De las Observaciones.-
De la parte Demandante
A los folios (f.- 250 al 251) el apoderado judicial abogado Dámaso Suarez R, presento su escrito de observación bajo los siguientes términos:
Del Capítulo I;
• Que la parte demandada en su escrito de informe, hizo algunos señalamientos sobre el contenido de demanda en su contra, por lo que manifiesta que la misma es a un desalojo de inmueble, siendo totalmente falso, por lo que versa es sobre Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la prórroga legal, por lo que el arrendador solicita la entrega del mismo.
• De conformidad con leyes respectivas, con sus normativas sustantivas y adjetivas y Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente falso que se haya incoado por o con la calificación de desalojo por lo que rechazan tal aseveración.
Del Capítulo II;
• Sobre lo narrado en la interposición de las erradas cuestiones previas, alega erradas por haber violado flagrantemente a lo establecido en el artículo 33 de la Ley vigente para ese entonces Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (Ley Especial) a lo que hizo breve análisis de los artículos 33 y 35 de la Ley Vigente.
• Que eso conllevo a la demandada quedar totalmente confesa, es decir opero lo que institucionalmente se le llama Confesión Ficta, por no haber dado contestación a la demanda, el lapso indicado por la Ley, por no haber probado nada que le favorezca y por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres la interposición de la demanda.
• Siendo que Confesión Taxista a lo que hizo mención la demandada en su escrito de informes, por lo que los actos procesales deben cumplirse tal como lo establece la ley, y solo cuestiono el juzgamiento del aquo.
Del Capítulo III; Cita textualmente a lo dicho por la Sala sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia del 12 de diciembre de 1989, caso Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón, C.
• Basado en su máxima experiencia y en la sana critica, alega se observe con detenimiento la fecha de cuando se suscribió el contrato de arrendamiento y data del supuesto documento de propiedad, y la declaración de testigo que dice conocer al ciudadano Polo (Tercería) esposo de la demandada, siendo el mismo sin éxito.
• Piden sea declarado Sin Lugar la apelación intentada por la demandada.

(Razones para decidir)
Una vez interpuesto el recurso de apelación, éste tiene dos efectos, uno suspensivo y otro devolutivo. Es éste último el que nos interesa en la reseña que nos ocupa y que me compete, pues de él, se deriva el principio tantum devolutum quantum appellatum plenamente acogido por la doctrina y jurisprudencia procesal civil venezolana, ahora eso se deriva del desarrollo del principio llamado ‘reformatio in peius’ que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, y el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación que conforme a este principio, queda estrechamente circunscrita a la materia que es objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, quiere decir que permitir que el juez de segundo grado tenga facultades para conocer de asuntos de la sentencia de primera instancia sobre los cuales las partes no han apelado, vulneraría el derecho a la defensa, y por ende, el debido proceso.
Dicho lo anterior revisemos entonces la confesión ficta de la demandada decidida y declarada por el a-quo, y sobre esta decisión es que hubo apelación.
Lo primero que hay que analizar es en qué consiste la confesión ficta –llamada así por la doctrina nacional- a la falta de contestación de la demanda por el demandado una vez que conste en auto su citación y concurrentemente en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promoviera prueba o las que promovió no demostraron nada que le favoreciera y como tercer requisito que la demanda interpuesta no sea contraria a derecho, estos pues son los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Como puede observase que uno de los requisitos de la confesión ficta es que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda. La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - artículo 362 cpc - se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)". En el presente caso es evidente que no hubo contestación de la demanda sino que alegó cuestiones previas que ya fueron decididas por el a-quo por lo que se cumple con el primero de los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos y que son concurrentes como lo es que, el demandado no promoviera prueba o las que promovió no les favorezca ni contradigan la pretensión del demandante, Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados.
De la revisión de las actas se puede evidenciar que efectivamente la parte demandada si promovió pruebas que se encuentran agregadas del folio 30 al 49 pero que incomprensiblemente el auto de admisión (folio 50) fue dejado sin efecto por el juez Santiago García pero consta al folio 167 y 168 las mismas fueron ratificadas por la parte demandada las cuales se analizan a continuación para ver si promovió la contra prueba.
• Copia certificada del instrumento público, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 9 de septiembre de 2011, bajo Nº 24, folio 147 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011. (f- 130 al f-147). Con respecto a esta documental se evidencia que es un documento público por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil ya que su fe pública emana de un funcionario competente y adquiere plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachado en su oportunidad de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y así se valora y decide.
• Copia simple de Informe Catastral (Folio 48), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referido a la inspección realizada al ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179, quien “posee un inmueble ubicado en: Sector Piedra Grande Av. Cedeño entre Callejón Ruiz Pineda y Calle 03 de Piedra Grande”. Con respecto a esta documental se evidencia que es un documento público administrativo por cuanto es emanado de un funcionario público competente y adquiere valor probatorio por cuanto no fue tachado de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y por tratarse de un documento que adquiere certeza de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ya que su valor es juris tantun que admiten prueba en contario y se puede evidenciar que no hay una prueba que contrarreste su valor probatorio y así se valora y decide.
• Copia simple de Acta de Fiscalización-Inspección (Folio 62), emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, referida a la fiscalización-inspección realizada al ciudadano Julio Segundo Polo Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.179. Con respecto esta documental se evidencia que es un documento público administrativo y valen las mismas consideraciones valorativas de la prueba anterior y así se decide.
• Fueron promovidas por separado, diez (10) fotografías relativas al local comercial objeto del presente procedimiento judicial; las mimas fueron tomadas con la permisión y en presencia del a quo, agregadas a los autos y forman los folios 131, 132, 133, 134 y 135 de este expediente. Con respecto a esta inspección judicial considera quien decide que por cuanto es una actuación probatorio del a-quo y se puede evidenciar la ubicación exacta del local comercial en donde se pudo determinar que el inmueble está del lado izquierdo colocándose de frente y no habiendo sido desvirtuado por medio del control de la prueba entonces se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Promovió al ciudadano Oswaldo R. Castillo G, venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº 5.464.458, siendo que el 27 de septiembre de 2012, a los folios 65 y 67, consta su declaración. Con respecto a esta prueba considera quien decide que dicho testigo es impertinente en este tipo de caso ya que la prueba fundamental es la prueba documental y así se decide.
Ahora bien, como puede observarse que la parte demandada si promovió prueba y especialmente la documental pública y la inspección judicial por lo que considera quien decide que el segundo de los requisitos no se cumple ya que las pruebas antes mencionada traen una presunción de que el local comercial no pertenece a los demandantes situación esta que se analizará en el fondo del asunto más adelante y así se decide.
Analizado los dos primeros requisitos y como quiera que todos son concurrente y al faltar uno solo de ellos no se puede decretar la confesión ficta como así lo observó el a-quo la cual queda dicha decisión revocada por este Juez Superior Civil Yaracuyano por cuanto no se cumplieron los tres requisitos y a parte se aclara que el tercer requisito no hace falta su análisis por la razón anteriormente plasmada y así se decide.
Ahora bien, como lo observa quien aquí decide que en el presente caso se cometieron errores procesales o mejor dichos exabruptos procesales lo cual haría que la presente causa fuera objeto de una reposición, ya que se vulneraron tantos derechos de parte y parte y muy especialmente por parte del juez de ese entonces SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, pero como quiera que ambas partes convalidaron las actuaciones y cumpliendo el proceso su fin no debe entonces este Juez Superior Civil Yaracuyano reponer la causa sino decidir el fondo del asunto como se hará a continuación.
Declarada la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo toca conocer entonces por parte de esta instancia superior el fondo de la causa ya que en el presente caso no puede haber una reposición de la misma –como ya se dijo anteriormente- por cuanto está prohibido hacer reposiciones inútiles como pudiera pasar en el caso presente , pero para evitar estas reposiciones mal decretadas y en función al principio de economía procesal y con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Civil que ordena que el juez del segundo grado de conocimiento debe de sentenciar el fondo de las causas que tenga conocimiento producto del recurso de apelación interpuesto por alguna de las partes .Expresó la Sala de Casación Civil, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince Exp. Nro. AA20-C-00015-000228:
… “Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el juez de segundo grado en lugar de pronunciarse sobre el mérito del asunto, con fundamento al recurso de apelación sometido a su consideración resolvió declarar que “la decisión de primer grado de jurisdicción, no resolvió el fondo de la controversia con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes sino declarando la confesión de los demandados, de hacerlo esta alzada estaría privando a las partes del principio de la doble instancia, por consiguiente, es necesario ordenar al Tribunal de Municipio dicte sentencia de fondo con arreglo a todas y cada una de las pretensiones del demandante y todas y cada una de las defensas opuestas por los demandados”, por lo que, con tal modo de proceder, incumplió su obligación de reexaminar la controversia y producir una sentencia de fondo, para dar cumplimiento a la doble instancia, establecida en el procedimiento ordinario como una garantía procesal, incumpliendo o ignorando con su modo de proceder, la normativa contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”
OMISSIS
Bajo estas circunstancias, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fuere revocada por el juez superior, éste obligatoriamente ha debido proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
OMISSIS
La Sala reitera una vez más el criterio jurisprudencial invocado, y deja asentado que el juez de alzada si bien puede hacer mención de los errores cometidos por el juez de primera instancia al decidir la controversia, está obligado a corregirlos al decidir el mérito de la causa no pudiendo subvertir el orden público procesal, ordenando como ocurrió en el caso de autos la reposición de la causa, la cual sin duda alguna es inútil y afectando con dicha decisión el derecho de defensa y equilibrio de las partes.”

Entonces pasa este Juez Superior Civil a decidir el fondo de la pretensión de desalojo en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora se presenta como representante de los ciudadanos Pragedes Daniel Cedeño de Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmin Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vargas Cedeño, todos antes identificados, señalando que sus representados son propietarios de un inmueble local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón Ruiz Pineda, municipio Independencia del estado Yaracuy, así mismo indicó que dicho local comercial fue dado en arrendamiento a la ciudadana Admisbelly M. Mendoza Veràstegui, que la demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de la prórroga legal por cuanto venció el 15 de agosto de 2011 ya que se firmó el contrato de arrendamiento por un año contado a partir del 15 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011 y que de acuerdo al artículo 38 literal “a” de la ley de arrendamientos inmobiliarios ya hizo uso de la prorroga que establece dicha norma.
Junto con el libelo la parte actora consignó las pruebas y las mismas fueron ratificadas (folio 165 y 166): poder de representación judicial notariado la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ya que cumplió con lo allí estipulado y exigido para que los abogados puedan actuar en juicio y así se decide.
También consignó una copia simple de un contrato de arrendamiento privado de donde pretende demostrar la relación arrendaticia de un local comercial que dicen les pertenecen y que fue dado en arrendamiento a la demandada, pues bien se observa que efectivamente es un contrato privado firmado por las dos partes y que se estableció que daban en alquiler a la demandada un local comercial que forma parte del edificio “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del estado Yaracuy, sin embargo la demandada en el lapso de promoción de prueba consignó un documento público –que adquirió valor probatorio-en donde demuestra que el mismo local comercial que dicen los actores les pertenecen es propiedad de otra persona la cual haciendo una revisión exhaustiva por quien aquí decide, se pudo constatar que la ubicación señalada por los actores son la misma que aparece en el documento público lo que sin lugar a ninguna duda, la demandada consignó una contra prueba que desvirtúa por completo el hecho de que exista una relación arrendaticia, entre las partes y mucho menos un incumpliendo de una supuesta prorroga legal, aparte de que una de las características de contrato de arrendamiento es la posesión del disfrute y goce del inmueble, con la inspección judicial practicada por el a-quo se puede evidenciar que el local comercial que dicen los actores les pertenecen porque forma parte del Edificio “Santa Margarita”, no estaba en posesión de la demandada, también queda demostrado lo contrario porque el local comercial se ve en las fotografías tomadas por el experto está al lado izquierdo parándose de frente al del Edificio “ Santa Margarita” y puede observarse que no forma parte estructural de dicho edificio, lo que quiere decir entonces que como el documento público consignado por la demandada no fue tachado adquiriendo todo el valor probatorio y teniendo más valor probatorio que un documento privado es indiscutible que la cualidad de propietario o de simple administrador no quedó demostrado y no como quiere hacerlo ver la parte actora que en materia de arrendamientos no se discute la propiedad, posición esta errada porque si no se demostrara la propiedad se estaría creando una inseguridad jurídica porque cualquiera podría abrogarse derechos que no les pertenecen por eso es indispensable en función de garantizar el derecho de propiedad que se demuestre fehacientemente la propiedad de lo que se reclama.
Observa también quien decide que la parte actora no trajo ninguna prueba que demostrara por lo menos que son poseedores del local comercial ni mucho menos que dicho local forma parte de la estructura del edificio “Santa Margarita”, o que por lo menos la supuesta arrendataria pagaba los canones de arrendamiento consignando como prueba los recibos de pagos lo cual no lo hicieron, no hay prueba de esa relación arrendaticia solo un documento privado que no es oponible a tercero como si lo es el documento público consignado por la demandada, aparte de que el abogado se presenta como representante de varias personas pero el supuesto contrato fue firmado por uno solo de ellos, también consignaron un titulo supletorio de un inmueble que nada tiene que ver con esta causa, no existe prueba alguna que el local comercial sea parte del edificio como se dijo antes es por eso que considera quien decide que la demanda por cumplimiento de contrato y de prorroga legal no debe prospera en derecho por cuanto no existe certeza legal que el inmueble o local comercial pertenezca a los actores ni mucho menos que sea parte estructural del edifico “Santa Margarita”, frente al local 4, situado en la prolongación de la avenida Cedeño, Sector Piedra Grande, a doce metros cuarenta centímetros (12,40 mts.) lineales de la esquina del callejón Ruiz Pineda, Municipio Independencia del estado Yaracuy así como tampoco existe prueba alguna que sean simples administradores del local antes señalado y menos que haya existido una relación arrendaticia que nunca fue reconocida por la demandada y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 21 de julio del 2015 por la ciudadana Admisbelly Mendoza, debidamente asistida de la Abogada Sindy C García Alejos, Ipsa Nº 230.706, contra la decisión dictada el 13 de julio del 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Segundo: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por los ciudadanos Pragedes Daniel Cedeño de Vargas, Carmen Elena Vargas Cedeño, Juan Natanael Vargas Cedeño, Rut Yasmin Vargas Cedeño y Juana Merquiadita Vargas Cedeño, contra la ciudadana Admisbelly M. Mendoza V.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha, siendo las siendo las 03: 15 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Melean
EJCH/fmu/lvm.
Exp. 6305.