REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL DE DICIEMBRE DE 2015
EXPEDIENTE Nº 6.332
MOTIVO: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Partición de Bien Sucesoral.
DEMANDANTE: Pedro P. Cárdenas y Lucinda Cárdenas.
DEMANDADO: Elionel A. Cárdenas.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Omar A. González y Gabriela J. Garrido O, inscritos en el IPSA Nros 68.080, y 223.790, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
A las presentes actuaciones se recibió el 03 de diciembre de 2015 y se le dio entrada el 7 de diciembre de 2015, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 24 de noviembre de 2015 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Partición de Bien Sucesoral; fundada en el Artículo 82 cardinal 13 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos De La Juez Inhibida
La Inhibida expuso:
“…Por cuanto en la presente juicio de PARTICION DE BIEN SUCESORAL, interpuesto por los ciudadanos PEDRO PABLO CARDENAS Y LUCINDA CARDENAS contra el ciudadano ELIONEL AUDON CARDENAS; aparece en el folio 49 diligencia de la parte demandada consignado poder original a fin de que se tome a los abogados OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ y GABRIELA YAQUELINE GARRIDO ORTEGA, Inpreabogado Nros. 68.080 y 223.790, respectivamente como representantes legales de la parte demandada; ES POR LO QUE ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ,por cuanto el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, me asistió en su condición de abogado en libre ejercicio en Audiencia Especial realizada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto Principal Nº UP01-P2008-001250 de fecha 20 de junio de 2008 en virtud de denuncia penal interpuesta por el ciudadano Joao Campolargo contra la suscrita; en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado; tal como consta en sentencias dictadas en: 1) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, en el Asunto Principal Nº UP01-P-2008-001250 de fecha 6 de abril de 2009, 2) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Asunto UP01-R-2009-000022, ponente: Reinaldo Rojas Requena, de fecha 25 de febrero de 2010, 3)Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 6 de agosto de 2010 y 4)b Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Ninoska Beatriz Queipo Briceño de fecha 9 de marzo de 2011, por lo que se evidencia en las sentencias antes señaladas la asistencia del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, antes identificada, a mi persona en mi condición de Jueza Titular de este Juzgado, por lo que considero que tal actuación disminuye la objetividad en mi ánimo para decidir con ecuanimidad al fondo de lo planteado, impidiéndome así administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
Cabe destacar, que en anteriores inhibiciones a ésta, han sido declaradas CON LUGAR en el Juzgado Superior inmediato, de la cual se anexa copia certificada… ” (Sic.)
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia el artículo 88 del citado código señala: “…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que existe gratitud de su parte hacia el abogado Omar Antonio González Pérez quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, por cuanto la asistió en su condición de profesional del derecho en asunto legal.
La juez adujo como causal de inhibición el artículo 82 cardinal 13 de Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (art. 82 Código de Procedimiento Civil cardinal 13); concluye este Juzgador que existen razones suficientes para determinar que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la misma adujo que existe sentimientos de gratitud hacia el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, situación ésta que puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
|