REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.658

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO)

PARTE ACTORA: CORINA MADOLINA CASIMIRO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727488, domiciliada en Chivacoa Av. 7 con calle 11, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758. (Folios 3 y 4)

PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-862.566, domiciliado en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, a una cuadra del Hotel restaurant Lusitano, Sector Pozo Nuevo, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921. (Folio del 48 al 50)

Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, cursante al folio 148 del expediente, así como el cómputo que antecede realizado en fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Señala el apoderado actor en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, lo siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy 26-11-2015, comparece por ante este juzgado el Abogado Segundo Ramírez, Inpreabogado N° 30.758, de este domicilio, con el carácter de autos expone: Desconozco en nombre de mi representada la firma presuntamente estampada en el documento privado que riela al folio 139 y que fuera promovida por la contraparte marcada con la letra “B”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Como puede observarse, el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, en nombre de su representada, desconoció la firma contenida en el instrumento privado, anexado con la letra “B”, del escrito de pruebas presentado por el demandado Luís Daniel Aguirre Casimiro, a través de su apoderada judicial abogada Dayana Leal, cursante al folio 139.
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Destacado del Tribunal)

Conforme a la norma citada, el causante del instrumento privado deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya sea en el acto de la contestación de la demanda, o dentro de los cinco días a aquél en que ha sido producido.
Ahora bien, en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, se establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido el instrumento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, por lo que deberá hacerlo de manera expresa y formal.
En cuanto a la oportunidad, la parte contra quien se opone el instrumento privado, deberá reconocerlo o desconocerlo así: a) el demandado, en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento fue opuesto con el libelo de la demanda, o dentro de los cinco días siguientes a que se haya producido en el lapso de pruebas; b) el demandante, en el lapso de cinco días siguientes a la contestación de la demanda, si se ha producido en ese acto o en el lapso de cinco días siguientes si fue en el lapso de promoción de pruebas. Cabe destacar, que si el documento privado se produce en el lapso de promoción de pruebas, los cinco días comenzarán a contarse una vez que se hayan publicado las pruebas en el expediente.
Vale señalar la Jurisprudencia de vieja data, por parte de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de junio de 1971, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando en el caso de autos, el documento privado ha sido producido junto con el escrito de promoción de pruebas, dada la reserva con que debe guardarse ese escrito y los documentos que lo acompañen, al tenor del artículo 212 del Código de procedimiento Civil (artículo 110 del Código Vigente, agregación nuestra), será solo hasta la audiencia siguiente a aquella en que venza el lapso de promoción, como se desprende del mismo artículo, cuando podrá considerarse producido el documento a los efectos de su desconocimiento, que autoriza el citado artículo 324 (444 del actual) y es por ello que será desde el día siguiente a dicha audiencia cuando deberán empezarse a contar los cinco para el aludido desconocimiento. (Ramírez garay. Tomo IV, p.211, N° 228-62.)

En el caso de autos, se observa que la parte anunció el desconocimiento, el día 26 de noviembre de 2015, es decir, según el cómputo realizado el día 30 de noviembre de los corrientes, fue realizada al octavo (8vo) día siguiente a que dicho instrumento fuera producido en el expediente, es decir, el 17 de noviembre de 2015, y no dentro de los cinco (05) días como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil supra citado, por lo tanto que dicho desconocimiento resulta extemporáneo; así se establece.
Por lo tanto, el desconocimiento de la firma contenida en el instrumento privado cursante al folio 139, presentado por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 30.758, resulta extemporáneo, por cuanto el mismo fue realizado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha en que fueron producidas las pruebas en el expediente, es decir, el día 17 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido íntegramente los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 26 de Noviembre de 2015; para un total de ocho (08) días de despacho.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, el desconocimiento del documento privado cursante al folio 139 consignado por la parte demandada con su escrito de pruebas, propuesto por la ciudadana CORINA MADOLINA CASIMIRO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.727488, representada judicialmente por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, por cuanto el mismo fue realizado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a que dicho instrumento privado, fuera producido en autos, y no dentro de los cinco (05) días de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

Exp. 14658