REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.634
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.817, domiciliada en la Calle Circunvalación Sur, casa N° 07, Urbanización Altos de Camoruco, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Inpreabogado N° 68.080. (Folios 10 y 11)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.989, domiciliada en la Calle 3, entre Avenidas 4 y 5, casa sin número, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.141.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO Y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 5.180 y 8.215 respectivamente. (Folios 77 y 78)
Se inició el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.817 en contra de la ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.594.989 Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS IRENE RAMÓN SEQUERA OCHOA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.141.550, donde expone lo siguiente:
Que entre el ciudadano Irene Ramón Sequera Ochoa, fallecido el 16 de octubre de 2014 y la ciudadana Dominga E. Montes, hubo una relación concubinaria, de la cual nació la ciudadana Belkis Josefina Montes, antes identificada, el día 19 de agosto de 1968, a quien no reconoció como su hija, a pesar de haberle dado trato de hija y haberla presentado de esa manera a sus familiares y amigos, no la reconoció como tal.
Que en vida el padre le brindó trato de padre, permanentemente acudía a múltiples reuniones familiares y sociales junto con ellos como hija de él, aun en la vida adulta de manera separada la trató como su hija. Que a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, el ciudadano Irene Ramón Sequera Ochoa, no dejó otros hijos debidamente reconocidos y una vez producida la muerte de su padre, comenzó una conducta indiferente de la presunta concubina, apoderándose de los bienes de la herencia, viéndose en la imposibilidad de ejercer los derechos como hija que le corresponden, que esa actitud se ha exacerbado con el transcurrir de los días, puesto que la ciudadana Carmen Xiomara Noguera Ordoñez, actuando con el carácter de presunta concubina, no ha presentado declaración sucesoral, se ha dado a la tarea de vender los bienes de la sucesión sin el consentimiento de ella como heredera, negándose a liquidar con su representada de la forma proporcional los derechos que a cada quien por derecho le pertenecen en la masa de bienes hereditarios. Por tal motivo, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Carmen Xiomara Noguera Ordoñez y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Irene Ramón Sequera Ochoa.
Fundamentó la presente acción en los artículos 210, 211, 214, 226 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades Tributarias (666.66 U.T.)
Se admitió la presente demanda en fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana Carmen Xiomara Noguera Ordoñez, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, librándose despacho y oficio N° 139. Igualmente, se ordenó librar edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
El Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 08 de abril de 2015, que fijó el edicto ordenado en la cartelera del Tribunal. (Folio 24)
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió comisión N° 2726/2015, acompañada con oficio N° 212/2015, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de la citación de la codemandada de autos, debidamente citada. (Folios del 25 al 33)
En fecha 02 de octubre de 2015, la Jueza Temporal, Abogada Inés Martínez Regalado, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34)
El Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 06 de octubre de 2015, que fue notificada la representación Fiscal del Ministerio Público en el Estado Yaracuy. (Folio 35)
En fecha 07 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Omar González, consignó mediante diligencia cursante al folio 37, los ejemplares de los periódicos Yaracuy Al Día y el Diario de Yaracuy, donde aparece la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión. (Folios del 38 al 73), y por auto de esa misma fecha, se desglosaron y se agregaron a los autos los edictos publicados. (Folio 74).
En fecha 02 de noviembre de 2015, la ciudadana Carmen Xiomara Noguera Ordoñez, representada por el Abogado Humberto José Brito Brito, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 75 al 78)
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 79)
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en la presente causa. (Folio 80) y en esa misma fecha se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 79) En fecha 30 de noviembre de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios del 82 al 86).
Este Tribunal actuando como director del proceso en esta misma fecha ordenó cómputo de días continuos desde el 07 de octubre de 2015 (exclusive) hasta la presente fecha (10/112/2015) a los fines de constatar si transcurrieron los sesenta días continuos que establece el artículo 231 de la ley adjetiva civil, por el cual se libró el Edicto en la presente causa, arrojando el mismo que han transcurridos 64 días continuos.
Por tanto, revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, y de la narración anterior de los hechos, se puede constatar que en la presente causa no se designó defensor judicial para los herederos desconocidos del De Cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, continuando el Tribunal dándole el curso a la causa, siendo que, luego de la citación de la co demandada ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDOÑEZ, se procedió con la fase de contestación de la demanda, y fenecida ésta, con la etapa de promoción de pruebas. No obstante, no consta en autos que se le hubiere nombrado defensor judicial a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 C.P.C, sino que el Tribunal saltó ese indispensable paso que le garantiza el derecho a la defensa a los herederos desconocidos del De Cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA.
De esta forma, se puede apreciar palpablemente que se omitió un acto trascendental del proceso cuyo incumplimiento recubre al procedimiento de carácter írrito, que debe ser corregido acorde a los postulados de ley, y una vez subsanado los vicios en el procedimiento, se procederá con la etapa correspondiente, como lo es la contestación de la demanda, ya que al haberse omitido la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos, se transgredió el derecho a la defensa de los que debe representar el defensor ad litem.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto írrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos.
En relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar esta operadora de justicia, si en el caso de sub judice, se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
A propósito de lo anterior, cabe mencionar que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas el cumplimiento de los actos procesales tal y como están previstos en la ley.
Ahora bien, en la presente causa, se desprende de las actas procesales que, aun cuando se consignaron las publicaciones del edicto, se constata en las mismas que no se designó Defensor Judicial a los herederos desconocidos del De Cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, tal como lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que luego de practicada la citación de la co demandada ciudadana CARMEN XIOMARA JOSEFINA MONTES, la misma contestó la demanda en fecha 02 de noviembre de 2015, y el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas que fue agregado a los autos en fecha 30 de noviembre de 2015; por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los herederos desconocidos del De Cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA. En consecuencia se declaran NULOS los actos subsiguientes a la consignación de las publicaciones del Edicto ordenado en la presente causa, es decir, desde el día 07 de octubre de 2015 exclusive, y una vez que conste en autos la citación del Defensor Judicial, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda. Así se Decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe Defensor Judicial para los referidos herederos desconocidos del De Cujus IRENE RAMON SEQUERA OCHOA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.141.550, conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Nulos todos los actos subsiguientes a la consignación de las publicaciones del Edicto acordado en la presente causa, la cual la realizó la parte actora en fecha 07 de octubre de 2015, y que corresponde a la contestación de la demanda de la co demandada ciudadana CARMEN XIOMARA NOGUERA ORDOÑEZ y el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora y agregado a los autos.
TERCERO: POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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