REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.565

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.759.206, V-6.501.195, V-12.167.405, V-19.004.474 y V-10.208.101 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBIS TESALIA HERNANDEZ, JAVIER JOSE CAZAREZ HERNANDEZ, ANDRES ELOY BLANCO y NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nros. 67.207, 147.048, 170.706 y 111.315 respectivamente. (Folios 10, 11, 65 y 123)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.518.674 y 18.301.375 respectivamente, domiciliados en Sector Caja de Agua, Avenida 10 entre calles 14 y 15, N° 14-5, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR Inpreabogado N° 101.822. (Folios del 93 al 95)


Surge la presente incidencia en el juicio que por NULIDAD DE TETAMENTO, siguen los ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS contra los ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, todos plenamente identificados en autos.
Cursante a los folios 105 y 106 de fecha 04 de mayo de 2015, estando dentro de la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el abogado Jose Luis Altuve, en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, consigna escrito oponiendo cuestiones previas que textualmente lo hace de la siguiente manera:
1.- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 2°, POR NO IDENTIFICAR EL CARÁCTER DE LOS DEMANDANTES; QUE A SU TENOR INDICA DICHO ORDINAL Ciertamente; ciudadano Juez, se puede apreciar en el libelo, que en los antecedentes contenidos en el mismo la supuesta apoderada expresa que: “MIS REPRESENTADOS SON HIJOS LEGITIMOS DEQUIEN EN VIDA SE LLAMARA MIGUEL RAMIREZ, QUIEN ERA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO,…”(texto en mayúscula y negritas de esta parte); ahora bien en las documentales en la que la representante de la parte accionante no aparece la mencionada filiación de las ciudadanas: FABIOLA ALEJANDRA y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, lo cual hace incongruente, su filiación de hijas con respecto a sus codemandantes.
2.- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 4°, POR NO DETERMINAR CON PRECISIÓN EL OBJETO ; QUE A SU TENOR NO INDICA DICHO ORDINAL, Honorable Juez, la supuesta apoderada, versa la doctrina patria que en todas las causas donde se ventilen derechos, ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo, es de hacer notar quela supuesta apoderada de los accionantes relata en los antecedentes los linderos de dos inmuebles allí bien especificados, pero es el caso que el libelo de la nulidad de testamento. Ahora bien no es clara la pretensión si es que demandan la propiedad o el testamento los accionantes.
3.- EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, ORDINAL 6°, POR NO PRESENTAR LOS INSTRUMENTOS QUE FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN En este particular que se presenta a tenor de cuestión previa, si bien es cierto que se presenta con el libelo como supuesto objeto de la pretensión, no es menos cierto que el contenido del mismo expresa la supuesta propiedad de dos inmuebles y una supuesta herencia ab instestato, por lo que no se cumple con lo ordenado por la norma procesal que rige la materia, toda vez que no se presentan los documentos registrales que demuestren la propiedad de los inmuebles y menos la liquidación o solvencia del SENIAT, órgano tributario de nuestra República; donde se deben de declarar los derechos hereditarios con los requisitos de Ley.
4.- POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 2° POR CARECER DE CAPACIDAD NRCESARIA PARA COMPARECER EN EL JUICIO Las ciudadanas FABIOLA ALEJANDRA y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS; quienes ciertamente no son hijas del testador, carecen de capacidad legal en cuanto a la cuestión dirimida en el presente caso, toda vez que no aparece la filiación con el cujos MIGUEL RAMIREZ; lo que las hace incapaces de estar como querellantes en contra de la voluntad del fallecido, En síntesis honorable juez no se establece con que carácter actúan.
5.- POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 3°, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRETENDE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA Si bien es cierto que tiene visos de autenticidad el poder otorgado a los litigantes que interponen la acción, este mandato no especifica en el caso de las ciudadanas FABIOLA ALEJANDRA y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, quienes ciertamente no son hijas del testador, que facultad delegan y con que carácter a los abogados identificados en el poder. 6. De conformida con lo preceptuado en los artículos 26, 49 en su encabezamiento y cardinales 1 y 3; así como el 51 del a norma constitucional, y los fundamentos anteriores solicito que las presentes cuestiones previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar con los pronunciamientos de ley.


Al folio 107 de fecha 07 de mayo de 2015 se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda.
Cursante al folio 108 de fecha 14 de mayo de 2015, riela escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANDRES ELOY BLANCO donde expone:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3°, si bien es cierto que las ciudadanas FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS no son hijas del ciudadano MIGUEL RAMIREZ RAMÍREZ, no es menos cierto que son herederas legitimas del difunto de marras pues son hijas legitimas del hijo premuerto ciudadano GODOY RAMIREZ RAMÍREZ por lo cual tienen un derecho de representación, tal como se evidencia en el justificativo de únicos y universales herederos, donde se encuentran consignadas actas de nacimiento de las identificadas herederas como el acta de defunción de su padre ciudadano GODOY RAMIREZ RAMÍREZ suficientemente identificados en los autos y donde claramente están identificados todos los hijos vivos y el antes identificado premuerto. SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa interpuesta por los demandados establecida en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el articulo 340 ordinal 5 establece “la relación de los hechos”, relación que esta debidamente explanada no solo en los antecedentes, sino en los hechos en si narrados, como es la explicación de lo sucedido y un recuento del contenido del Testamento, donde el hoy fallecido declaró que es propietario de los bienes que se describen en él y en el petitorio del libelo se establece claramente la pretensión que se persigue que es la Nulidad de testamento que otorgó en vida MIGUEL RAMIREZ a los ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMIREZ y LUISANA YULIBET SALCEDO AGUILAR por ser violatoria de la normativa en todos sus sentidos, no solo porque no es su UNICO HIJO VIVO SINO POR QUE LA DEMANDADA ciudadana SALCEDO AGUILAR LUISANA YULIBET no es descendiente del de cujus, sino una miga simplemente amiga por lo tanto dentro de la legislación no existe fundamento alguno, por lo tanto, no tiene capacidad para heredar. TERCERO: Rechaza la cuestión previa invocada por la parte demandada sobre el defecto de forma contenido en el articulo 340 ordinal 6 al alegar que no hay o no existe en el libelo el instrumento que fundamente la pretensión lo cual carece de lógica, ya que la pretensión que se persigue es la NULIDAD DEL TESTAMENTO otorgado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ ya que se encuentra viciada de Nulidad y se fundamenta en la VIOLACIÓN DE LA LEGITIMA, tal como se evidencia de lo narrado en el documento cuya nulidad se pide donde el de cujus manifiesta que tiene UN HIJO VIVO, cosa que no es cierto pues el acta de defunción misma se evidencia y cuya declaración el mismo hizo ante el funcionario donde manifiesta que su padre muerto tenía otros hijos cuya identificación está plenamente mostrada en todos los documentos públicos anexos al escrito libelar, y que echan por tierra tal manifestación. (sic)

En fecha 26 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR presentó escrito de pruebas el cual no concuerda y fue ratificado el mismo escrito en fecha 27 de mayo de 2015, folios del 112 al 116.
En fecha 27 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER JOSÉ CAZAREZ HERNÁNDEZ consignó escrito de pruebas, cursante a los folios 117 y 118. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 119)
En fecha 17 de septiembre de 2015 la Jueza Temporal Abg. Inés Martínez se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 123 consta poder apud acta otorgado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. YBIS TESALIA HERNANDEZ a la abogada NOHELY RUIZ, certificándolo la secretaria del Tribunal.
En fecha 04 de noviembre de 2015 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la apoderada actora YBIS TESALIA HERNANDEZ. En fecha 16 de noviembre de 2015 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOSE LUIS ALTUVE.
Al folio 129 de fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal deja constancia que visto el cómputo de esta misma fecha, faltan por decursar cuatro días de despacho para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, los cuales serán contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones), debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ante la situación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas anunciadas, estableciendo un orden en cuanto a su planteamiento para el mejor entendimiento de las partes del proceso:
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, que por análisis de este Tribunal se encuentra consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusden, relativa a: “..El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen..”; esta sentenciadora observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que la parte actora claramente identificó tanto a los demandantes como a los demandados, así como el carácter con que actúan, tal como se desprende del Título de Únicos y Universales Herederos evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy en fecha 09 de abril de 2014, donde se evidencia al folio 31 Acta de Defunción N° 184 de fecha 23 de octubre de 2013 perteneciente al de Cujus Miguel Ramírez donde constan sus descendientes, a saber ciudadanos José Aurelio Ramírez Ramírez, Wilman Ramírez Ramírez, Vilerma Ramírez Ramírez, Benjamín Ramírez Ramírez y una nota marginal al final de la misma, ordenando agregar al Acta de Defunción al ciudadano Godoy Ramírez Ramírez (Difunto); asimismo consta al folio 37 Acta de Defunción N° 1540 de fecha 09 de noviembre de 2011 perteneciente al De Cujus Godoy Ramírez Ramírez, donde se identifican como descendientes a los ciudadanos Fabiola Alejandra Ramirez Cisneros y Yesenia Betzabeth Ramirez Cisneros; en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta correspondiente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo que respecta, al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables…”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, aunado a que de la revisión del libelo de demanda se desprenden de manera concatenada los hechos, el derecho y el petitorio; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En lo que concierne al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, debe señalarse que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida, es decir, de estos instrumentos se prueba inmediatamente la existencia de los hechos que han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Para la determinación si el instrumento encaja en el ordinal 6 del artículo 340 de la ley adjetiva civil, debe examinarse si está o no vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda. Señalado lo anterior quien decide, evidencia que a los folios del 13 al 20 constan copia certificada de Testamento otorgado por el De Cujus Miguel Ramírez a favor de los ciudadanos Wilman Ramírez Ramirez y Luisana Yulivet Salcedo Aguilar, el cual de lo narrado en el libelo de demanda es el documento cuya nulidad se solicita, por tanto es considerado el documento fundamental de la demanda, en consecuencia el argumento por el cual supuestamente sustenta dicha defensa carece totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa alegada circunscrita en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En cuanto al supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “..La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio..”.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación. La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De igual forma, debe destacarse que el oponente de la cuestión previa debe demostrar el hecho de la incapacidad pues, como se sabe, la capacidad es la regla mientras que la incapacidad es la excepción. En consecuencia, cuando el demandado alega que el demandante es incapaz, debe llevar a la convicción del juez los medios de prueba para demostrar la excepción referida.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que los mismos están plenamente capacitados para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y Así se decide.
Por último, la parte demandada alegó el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “..La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente..”.
Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
En el presente caso, la parte demandada alega que “..tiene visos de autenticidad el poder otorgado a los litigantes que interponen la acción, este mandato no especifica en el caso de las ciudadanas: FABIOLA ALEJANDRA y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS; quienes ciertamente no son hijas del testador, que facultad delegan y con que carácter a los abogados identificados en el poder..” (sic).
En ese orden de ideas y como se se expresó up supra, el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, con lo cual, se desprende de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario, utilizó un supuesto no contemplado en la norma adjetiva civil in comento, es decir, la misma fue razonada bajo el argumento de la falta de capacidad para obrar del demandante. De tal manera que, por lo antes expresado, este Juzgado considera que la Cuestión Previa fundada en el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 2 y 3 del artículo 346 Eiusdem, opuestas por la parte demandada a través de su apoderado judicial abohado Jose Luis Altuve, Inpreabogado N° 101.822, en escrito cursante a los folios 105 y 106 de fecha 04 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente sentencia interlocutoria, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga