REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2015
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.652

MOTIVO: DIVORCIO (INCIDENCIA DE ACUMULACIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadana ARRIETA DUDAMEL FLORBELIS SARAÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017, domiciliada en la calle Bartolomé Salom, de la parroquia Bartolomé Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116. (Folio 18)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.030.483, domiciliado en el Sector La Aguadita de la parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita y presentada por el Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, cursante al folio 102, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó: “…Dado que la parte demandada, también consigno demanda de divorcio la cual sigue este Juzgado bajo el N° 14.649; solicito un estudio de ambas demandas (14.649 y 14.652) a los fines si luego de esta revisión se puede aplicar lo contemplado en el artículo 81 del C.P.C y se integren ambas causas, con la finalidad de agilizar este proceso de divorcio…”.
Este Tribunal considera necesario antes de resolver lo conducente, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Según el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del derecho procesal, Pág. 173, estatuye:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

El citado criterio doctrinal señala que la acumulación de procesos, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo de forma unánime, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias, aunado a conseguir una economía procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1450, de fecha 10 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
2.) …”La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Pero igualmente la Jurisprudencia ha establecido que para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; requiriéndose además, que no esté presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece:
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (negrillas y subrayado del tribunal)

Pues bien, visto los casos donde el Legislador contempla los supuestos para la no procedencia de acumulación de procesos, considera esta Juzgadora necesariamente examinar si los expedientes sujetos a acumulación se encuentra en una etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada por el apoderado judicial del actor.
Del análisis de las actas procesales que conforman los expedientes cuya acumulación es solicitada, vale decir N° 14.649 y 14.652, ambos de nomenclatura interna de este Tribunal, se encuentran en la etapa procesal de la citación personal.
Así observa quien Juzga que, en el expediente N° 14.649, por auto de fecha 07 de mayo de 2015 se libró comisión para la citación de la demandada ciudadana FLORBELIS SARAI ARRIETA DUDAMEL, remitida bajo oficio N° 250 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (Folios del 11 al 13), sin que conste a la presente fecha, las resultas de tal comisión.
Igualmente, del expediente N° 14.652, se observa que por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se agregó comisión sin cumplir, para la citación del demandado ciudadano YONATHAN LEONARDO ARDILA MARIN, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (Folios del 26 al 40). Igualmente vista las resultas de la comisión, la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación al demandado de autos y se comisionara a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de este Estado, a los fines de la fijación del cartel en la morada del demandado, acordándose lo solicitado por auto de fecha 28 de septiembre de 2015; desprendiéndose de las actas del proceso que las publicaciones del referido Cartel de Citación fueron consignadas por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2015, sin que se evidencie otra diligencia con el fin de practicar la citación del demandado de autos, observando esta Jurisdicente, que ambos juicios se encuentran en el estado procesal de la citación personal de la parte demandada como se estableció anteriormente.
De lo anteriormente analizado, se evidencia que aunque exista conexión y continencia entre ambas causas, la existencia de una de las prohibiciones contenidas en el artículo 81, específicamente el Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hace imposible que se acumulen dichas causas; por lo que, en consecuencia esta Juzgadora declarará Improcedente la solicitud de acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación propuesta por el Abogado OSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana FLORBELIS SARAÍ ARRIETA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.310.017, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso correspondiente para que la parte solicitante ejerza el recurso que le confiere la Ley contra la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) día del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,


Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.