REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°
EXPEDIENTE: N° 14.618
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana JERÓNIMO VACA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.235.803, domiciliado en la Calle 3 del sector Caja de Agua, Boraure, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 32.755.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano ANTONIO JOSÉ VACA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.863.
Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil interpuesta por el ciudadano JERÓNIMO VACA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.235.803, domiciliado en la Calle 3 del sector Caja de Agua, Boraure, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, quien expuso en la solicitud, lo siguiente:
Que su hijo ANTONIO JOSÉ VACA ÁLVAREZ, presenta un estado habitual de defecto intelectual (trastorno mental) que lo hace incapaz de proveerse por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, su estado mental es tal, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación. Que desde su nacimiento ocurrido el día 08 de enero de 1985, nació con defectos intelectuales (trastornos mentales), según consta de los informes médicos, el primero emitido en fecha 18 de agosto de 2013 emitido por la Dirección de Salud, División de Salud del Instituto de los Seguros Sociales; y el segundo, de fecha 26 de junio de 2013, por la Doctora Delsa Maldonado, donde consta o diagnostica que su hijo presenta enfermedad mental (retardo) desde la infancia. Asimismo, el ciudadano Jerónimo Vaca Figueredo, solicitó se le nombre como tutor provisional o definitivo del mismo, por ser el padre del incapaz, tal como consta del acta de nacimiento, macada con la letra “C”, donde se evidencia el parentesco entre ambos.
A los fines del trámite del presente juicio, el actor solicitó al Tribunal sirva trasladarse a la siguiente dirección: Calle 3 del sector Caja de Agua, Boraure, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, lugar donde reside el presunto incapaz, a fin de observar e interrogar a su hijo, y que sean oídos las testimoniales de los parientes de su hijo, ciudadanos Ana Francisca Fuentes Álvarez, Ernestina Álvarez, María del Carmen Ojeda Álvarez y Rafael Guillermo Álvarez, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.043.890, V-7.512.469, V-12.076.528 y V-5.460.759 respectivamente.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano y que el procedimiento sea tramitado conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del actor ciudadano Jerónimo Vaca Figueredo, así como del presunto incapaz, Ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, ambas cursantes a los folios 02 y 03 respectivamente, original de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para la Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 18 de agosto de 2014, otorgada por la Dirección de Salud, División de Salud del Ministerio del Trabajo, cursante al folio 04, original de Informe Médico, de fecha 12 de julio de 2013, otorgado por el Consultorio Médico Popular a cargo de la Doctora Delsa Maldonado, cursante al folio 05; Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 90, de fecha 26 de Abril de 1985, correspondiente al ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, expedida por la prefectura del Municipio Páez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, cursante al folio 06; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en la presente solicitud, cursantes a los folios del 07 al 10 del expediente.
Se recibió por distribución la presente solicitud en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2014, dándosele entrada en el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015. En esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, donde declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la misma ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. (Folios del 12 al 15)
En fecha 07 de enero de 2015 fue distribuida la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, recayendo en este Tribunal el conocimiento de la misma. (Folio 20)
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente causa, se declaró competente para conocer del asunto, y ordenó abrir la etapa sumaria en la presente interdicción, fijando para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para practicar la inspección judicial y se fijó para el décimo (10°) día de despacho para escuchar las testimoniales de los parientes o amigos cercanos propuestos en la solicitud. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se dejó constancia, que la parte interesada no proveyó el traslado del Tribunal a los fines de la evacuación de inspección judicial. (Folio 24) En fecha 26 de enero de 2015, se dejó constancia que la parte interesada no presentó a los testigos acordados en fecha 12 de enero de 2015. (Folio 25)
Por escrito cursante al folio 26 de fecha 27 de enero de 2015, la parte actora solicitó nueva oportunidad para realizar la visita domiciliaria y la evacuación de los testigos, acordándose por auto de fecha 28 de enero de 2015. (Folio 27)
En fecha 09 de febrero de 2015, el Juez Temporal, Abogado Camilo Chacón Herrera, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 28)
Cursante a los folios 29 y 30 consta Inspección Judicial de fecha 11 de febrero de 2015.
El Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2015, ordenó oficiar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, a los fines de que nombren dos (02) facultativos, para que el ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, sea examinado. Se libró oficio N° 73.
En fecha 13 de febrero de 2015, se escucharon las testimoniales de los testigos Rafael Guillermo Álvarez, Ana Francisca Fuentes Álvarez, Ernestina Álvarez y María del Carmen Ojeda Álvarez.(Folios del 33 al 36)
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió oficio N° CJ/040/2015, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, fijando la fecha para examinar al ciudadano ANTONIO JOSE VACA ALVAREZ. (Folio 38).
El Tribunal en fecha 17 de abril de 2015 dictó auto donde ordenó publicar edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a todo aquel que tenga interés en el juicio, para ser publicado en el Diario “Yaracuy al Día”. Igualmente se ofició al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, a los fines de que remitan a este despacho, las resultas de los informes médicos practicados por ese Instituto. Se libró oficio N° 209. (Folio 39)
Mediante diligencia en fecha 02 de mayo de 2015, la parte actora consignó los informes médicos practicados por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy. (Folios 43 y 44).
En fecha 19 de octubre de 2015, la Juez Temporal, Abogada Inés Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la parte actora mediante diligencia consignó un ejemplar del Diario “Yaracuy Al Día”, donde consta la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal y vista la consignación se ordenó desglosar del periódico y agregarlo a los autos. (Folio 49 y 50)
En fecha 03 diciembre de 2015, el Tribunal actuando como director del proceso evidencia que no se encuentra debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, para lo cual ordena librar nueva Boleta de Notificación. En fecha 14 de diciembre de 2015 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la representación fiscal del Ministerio Público.
Concluida la presente averiguación esta Juzgadora pasa a determinar si resultan datos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, y lo hace de la siguiente manera:
Cursan a los folios 02, 03, 07, 08, 09 y 10 fotocopias simples de cédulas de identidad Nº 1.235.803, 17.978.863, 11.043.890, 7.512.469, 12.076.528 y 5.460.759, correspondientes a los ciudadanos JERONIMO VACA FIGUEREDO, ANTONIO JOSE VACA ALVAREZ, ANA FRANCISCA FUENTES ALVAREZ, ERNESTINA ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN OJEDA ALVAREZ y RAFAEL GUILLERMO ALVAREZ; que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos, y se tienen como fidedignas de su original, con la cual se demuestran las identidades de los referidos ciudadanos; pero sin ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho objetos de pruebas. Y así se declara y valora.
Al folio 6 consta copia certificada de Partida de Nacimiento, emitida por la entonces Prefectura del Municipio Paez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que se demuestra que el sujeto a interdicción ciudadano ANTONIO JOSE VACA ALVAREZ es hijo reconocido del ciudadano JERONIMO VACA FIGUEREDO.
Se evidencia a los folios 29 y 30 del expediente, acta levantada en fecha 11 de febrero de 2015, con motivo de la inspección judicial realizada en un inmueble ubicado en la Calle 3, sector Caja de Agua, Boraure, casa sin número, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, donde vive el ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, presunto incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató que el ciudadano Antonio José Vaca Alvarado, presenta problemas de comunicación, observándose que se mostró avergonzado ante los presentes, bajó la mirada y no posee un lenguaje fluido, constantemente sonríe y por último se retiró a su cuarto en medio de la conversación. Igualmente, la ciudadana Ana Francisca Fuentes Álvarez, hermana de Antonio, manifestó al Tribunal que su hermano sufrió meningitis estando recién nacido y presenta problemas de comunicación, igualmente señaló al Tribunal que él se baña, se viste y juega tranquilamente, pero habla mucho solo, que come bien y le gusta jugar bolas. Del presente interrogatorio formulado, se obtiene la convicción de que el ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, presenta defecto intelectual, conforme a lo señalado por la interrogada, puede realizar ciertas actividades en su vida cotidiana, más no para todo acto de la vida civil, valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la sana crítica y máximas de experiencias de quien suscribe.
A los folios del 33 al 36 respectivamente, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos ANA FRANCISCA FUENTES ÁLVAREZ, ERNESTINA ÁLVAREZ, MARÍA DEL CARMEN OJEDA ÁLVAREZ Y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.043.890, V-7.512.469, V-12.076.528 y V-5.460.759 respectivamente, todos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, que el mismo padece de un defecto intelectual, que desde pequeño presenta diversidad funcional, igualmente manifiestan, que no podría trabajar dado su condición mental, por lo tanto no podría mantenerse económicamente solo, que se encuentra muy bien mantenido por sus familiares, le compran ropa, lo atienden bien y está bien alimentado. A estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, ya que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.
Con respecto a las resultas de los dos informes ordenados por este Tribunal, el primero cursante al folio 43 suscrito por el médico psiquiatra José A. Tamayo, titular de la cédula de identidad N° 7.907.740, C.M.Y. N° 2108 y M.P.P.S. N° 56726, adscrito al Hospital Central “Plácido Domingo Rivero R.”, y el segundo cursante al folio 44, suscrito por el médico Gustavo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.866.349, C.M.Y. N° 1.870 y M.P.P.S. N° 46.753, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, de los mismos se concluye que el paciente presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno mental y del comportamiento por disfunción cerebral, retraso mental severo, lo que se traduce en déficit cognoscitivo-conductual severo, lo que lo lleva a ser dependiente de los demás, así como retardo psicomotor. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándoles todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentra el ciudadano Antonio José Vaca Álvarez, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la sana crítica y máximas de experiencias de quien suscribe.
Este Tribunal considera válido traer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.
Es de acotar que el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”
No hay duda alguna que aunado al interrogatorio del sujeto a interdicción y el interrogatorio de los familiares, los informes médicos al sujeto a interdicción, son elementos fundamentales decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicto. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
De las actas procesales se desprende que el solicitante ciudadano JERÓNIMO VACA FIGUEREDO, ya identificado en autos, en su carácter de padre del interdictado, es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto de los exámenes que le fueron practicados al ciudadano ANTONIO JOSE VACA ALVAREZ, se demuestra que padece un trastorno mental y del comportamiento por disfunción cerebral, retraso mental severo, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor:
Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial.
Como obligación principal del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con un trastorno mental y comportamiento por disfunción cerebral, retraso mental severo, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano ANTONIO JOSÉ VACA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.863, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano JERÓNIMO VACA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.235.803, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, ordenando se notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de retardo o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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