REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de Diciembre de 2015
AÑOS: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.531
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero. (Folio 5 y 6).
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLANDA BENFELE, Inpreabogado N° 3.944. (Folios 05 y 06)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 8.215 y 5.180, respectivamente. (Folios del 32 al 34 del Cuaderno de Medidas).

Se inicia el presente procedimiento de REIVIDICACIÓN por demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por la abogada YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA” debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 12 de Noviembre de 1.979 bajo el N° 9, Tomo 5° Protocolo Primero, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el N° 49, Tomo 06, cuya copia simple acompañó a la presente demanda y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes. En relación a la medida preventiva solicitada se proveerá en cuaderno separado y por auto separado. (Folio 24).
En fecha 17 de diciembre de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los demandados. (Folio 25) y por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se ordenó librar las compulsas para que se practiquen las citaciones de los demandados. (Folio 26).
En fecha 24 de Marzo de 2014, se recibió y agregó a los autos oficio N° 462/038 proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde informan que fue estampada la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados. (Folios 27 y 28).
En fecha 01 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas de los demandados por la imposibilidad de localizarlos. (Folios del 29 al 42).
En fecha 09 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación de los demandados por medio de cartel (Folio 43), acordándose la misma mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 (Folio 44).
En fecha 25 de Abril de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abg. Indira Oropeza (Folio 46).
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora consignó cartel publicado en el diario Yaracuy al Día, el cual fue agregado en esa misma fecha. (Folios del 47 al 49). En fecha 13 de mayo de 2014, la parte actora consignó cartel publicado en el Diario de Yaracuy, el cual fue agregado en esa misma fecha. (Folios del 50 al 52). En fecha 20 de junio de 2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado la fijación del Cartel en el domicilio de la parte demandada. (Folio 53).
En fecha 28 de Julio de 2014, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa. (Folio 54).
En fecha 30 de Julio de 2014, la parte actora solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 55), y por auto de fecha 31 de julio de 2014 se le designó a la parte demandada a la abogada Nohely Ruiz, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa. En fecha 01 de Octubre de 2014, el Alguacil consignó debidamente firmada Boleta de Notificación de la Defensora Judicial designada. (Folios 58 y 59).
En fecha 14 de Octubre de 2014, los Abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, según poder otorgado por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2014, anotado bajo el N° 29, Tomo 131, presentaron escrito de contestación a la demanda con anexos. (Folios del 60 al 78).
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 79).
En fecha 27 de Octubre de 2014, compareció el co apoderado judicial de la parte demandada Abogado Humberto Brito Brito y consignó en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas (Folio 80). En fecha 28 de Octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada Yolanda Benfele y consignó escrito de promoción de pruebas, con nueve (09) folios útiles (Folio 81) y en fecha 07 de Noviembre del 2014 la parte actora consignó escrito de pruebas complementario (Folio 82). En fecha 10 de Noviembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas en la presente causa (Folio 83). Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, cursante al folio 84, se agregaron las pruebas de las partes del presente proceso, que rielan a los folios del 85 al 127.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes pronunciándose de la siguiente manera: Pruebas promovidas por la parte actora se admiten las pruebas contenidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Vistas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, se admiten las pruebas contenidas en el capítulo I, apartes 1, 2, y 3, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva. Para la prueba contenida en el Capítulo II, se acuerda oficiar al archivo judicial de este estado, a fin de que remita a este Tribunal el Exp. N° 12.467, relativo al juicio de Nulidad de Venta. En cuanto a la confesión, se evidencia que el promovente señala que la misma se encuentra contenida en el libelo y su reforma, por ello se trata de afirmaciones de hechos que permiten fijar el controvertido, y no de confesiones espontáneas, en consecuencia no existe medio de prueba sobre el cual se deba proveer. (Folio 129).
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandada presentó escrito en donde solicita sean desestimadas las observaciones y negativas formuladas por la accionante. (Folios 131 y 132).
Por auto inserto al folio 133 de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal ordenó verificar y constatar las copias tal como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas, Capítulo II, referente a la prueba de informe, certificándose las copias y anexándose a los autos, quedando insertas a los folios del 134 al 150.
En fecha 30 de Enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 151).
En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto donde se fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 152). En fecha 3 de marzo de 2015, las partes presentaron escritos de Informes (Folios del 153 al 158). En fecha 13 de Marzo de 2015, la Secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de las observaciones de Informes en la presente causa (Folio 160).
En fecha 16 de marzo de 2015 se dictó auto donde se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha. (Folio 161). Por auto cursante al folio 163 de fecha 18 de Mayo de 2015, se difirió la sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, la Juez Temporal Abg. Inés Martínez se abocó al conocimiento de la causa, librándose las respectivas Boletas de Notificación para las partes. (Folio 164).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación de la parte demandada debidamente firmadas por su co apoderado judicial Abogado HUMBERTO BRITO. (Folios 167 al 170).
En fecha 30 de Septiembre de 2015, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada Yolanda Benfele de Sequera y solicitó a la Juez Temporal se inhiba de conocer de la presente causa. (Folio 171). En esta misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación de la parte demandante sin firmar, por cuanto la apoderada judicial actora Abg. Yolanda Benfele, se negó a firmar la misma. (Folio 172 y 173).
En fecha 02 de Octubre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria declarándose la improponibilidad de la inhibición planteada por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios del 174 al 176).

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 02 de diciembre de 2013, se apertura el cuaderno de medidas en el que se proveerá respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, tan pronto la parte actora provea los fotostatos correspondientes. (Folio 01). En fecha 18 de diciembre de 2013, la apoderada actora Abogada Yolanda Benfele consignó los fotostatos solicitados. (Folios del 02 al 08).
En fecha 07 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia donde declara: PRIMERO: Se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y SEGUNDO: Ordena a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 09 al 11).
En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora diligenció consignando copias de documentos con la finalidad de ilustrar al ciudadano Juez la razón de las medidas solicitadas. (Folios del 12 al 23). En fecha 04 de febrero de 2014, la parte actora consignó escrito donde ratifica la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 24).
En fecha 11 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) y la ciudadana LINGDON CHEN, y se libró el oficio N° 69/2014 para el Registrador de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. (Folios del 25 al 28).
En fecha 17 de septiembre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO y HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO consignaron escrito de oposición a la medida cautelar y copia del poder otorgado por sus mandantes. (Folios del 30 al 35).
En fecha 19 de septiembre de 2014, la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Folios del 36 al 43).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las medidas en la presente causa. (Folio 44).
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Abogado Humberto Brito Brito, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde ratifica en todos y cada uoa de sus términos el escrito de promoción de pruebas, así como los recaudos consignados. (Folio 45).
En fecha 01 de Octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas y anexos. (Folios del 46 al 52). En fecha 03 de Octubre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, niega la admisión de la misma. (Folios 53 y 54).
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada, en consecuencia LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 11 de Febrero de 2014, sobre el inmueble registrado en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, conforme lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 55 al 58).
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora apeló de la decisión dictada por este Juzgado, oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 14 de Octubre de 2014, y se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado con oficio N° 446 (Folios del 60 al 62).
En fecha 15 de enero de 2015, la Jueza Indira Oropeza se abocó al conocimiento de la causa, y se recibió el cuaderno separado de medidas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, donde declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios del 63 al 79).
Ahora bien, se desprende del escrito libelar cursante a los folios del 01 al 04 lo que textualmente se señala:
Mi representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Alberto Ravell cruce con la prolongación de la Avenida Cedeño, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, hoy Independencia de este Estado Yaracuy. Dicho inmueble consiste en una parcela de terrenos propios, tiene una medida de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.931,66 M2) siendo sus linderos, los siguientes NORTE: Terrenos que son o fueron del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy; SUR: Futura prolongación de la Avenida Cedeño, hoy, Prolongación de la Avenida Cedeño en terrenos cedidos a la Gobernación del Estado Yaracuy por Eladio Piñero según consta de documento autenticado en la Oficina de Notaría Pública de San Felipe en fecha 02/09/81 bajo el N° 98, folios 135 al 136 Vto. Tomo 14 de los respectivos Libros y que acompaño al presente libelo, en copia simple: Terrenos que son o fueron del ciudadano Enrique Robles, hoy Urbanización Los Pinos y OESTE: Con la Avenida Alberto Ravell, y le pertenece a mi representada según consta de documento de Integración de Parcelas debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe en fecha, 12 de Diciembre de 1.980 bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 2° y plano N° 383 folio 1.016.
En fecha 12 de Julio de 1.995, La Fundación para el desarrollo Municipal, (FUNDESFEL) representado para esta fecha por el ciudadano Alexis Martínez Cafasso, da en venta al ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe y titular de la Cédula de Identidad personal N° 2.567.307, la parcela de terrenos que pertenece a la Asociación Civil Valles de Aroa y cuya propiedad esta suficientemente demostrada en Autos, y en esta venta de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 Mts2) vende no solo lo que en el año de 1.974, vendió al Dr. Diego Velásquez sino que también vende terrenos que nunca le han pertenecido por ser terrenos de procedencia Municipal que fueron adquiridos por Eladio Piñero Rodríguez, quien a su vez, adquiere de Rosa Almao en fecha 02/08/1.977 bajo el N° 13, folios 20 al 22 del Protocolo Primero, Tomo 4° Tercer Trimestre del año 1.977. Es el caso que el Ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, dio en venta a los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe y titular de la cédula de identidad N° 9.660.106 y LINGDON CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe y titular de la cédula de identidad N° 81.698.314 parte del terreno propiedad de mi representada, que tiene un área de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109,44 M2) aproximadamente, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7° Cuarto Trimestre del año 2.004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto trimestre del año 2.004 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de CeproYaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con Avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, el cual anexo en copia simple, cuyos originales están en manos de los compradores el cual pido al Tribunal, la exhibición del mismos.
Ahora bien ciudadano Juez, atendiendo a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, que dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, considerando lo antes expuesto con sus respectivos soportes de carácter público como prueba fehaciente del derecho que se reclama para hacer valer los legítimos e incuestionados derechos de mi representada, considero procedente ejercer la ACCIÓN REIVINDICATORIA…
…Por todo lo antes expuesto y encontrándose plenamente identificado el bien inmueble constituido por el terreno que es objeto de la presente Acción Reivindicatoria y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG), venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Felipe y Titular de la cédula de identidad N°9.660.106 y LINGDON CHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° 81.698.314, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la definitiva a los siguientes hechos: PRIMERO: A reconocer que el inmueble suficientemente determinado cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones aparecen suficientemente detallados en la presente demanda, que ratificamos y damos por reproducidos, es de la única y exclusiva propiedad registral de mi representada Asociación Civil Valles de Aroa y que consecuencialmente, debe restituirlo materialmente a su legitima propietaria sin plazo alguno. SEGUNDO: En pagar las Costas y Costos del presente Juicio como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos procesales se estima la Cuantía de la presente acción, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.820.000,oo) que equivalen a VEINTIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS ( UT 28.000,OO)... (SIC)

A los folios del 60 al 62 consta escrito de Contestación a la demanda de fecha 14 de octubre de 2014, y que señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO (Contestación al fondo) Rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes, tanto los hechos narrados, como los fundamentos de derecho de los mismos expuestos en el escrito de demanda y, específicamente:
Rechazamos, negamos y contradecimos, que el inmueble cual se pretende reivindicar pertenezca a la demandante, por cuanto del documento por el cual adquirieron se evidencia todo lo contrario y, ha sido consignado por la demandante.
Rechazamos, negamos y contradecimos, que el inmueble cual se pretende reivindicar esté poseído ilegalmente por nuestros representados, HUIYUN WU FEE NG FUNG y LINGDONG CHEN, pues son ellos los únicos y legítimos propietarios, tal como consta de documento de autos.
Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestros representados tengan que pagar nada por concepto de costas procesales. En razón de que jamás podrá prosperar esta descabellada acción.
CAPITULO TERCERO (Otras Defensas Procesales): a.- LA COSA JUZGADA. Como se indicó en el Capitulo anterior, la demandante alegó, que la posesión y el derecho del vendedor a nuestros mandantes ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, es ilegítima, por haber vendido algo ajeno. Se precisó que antes hubo una demanda por ante este mismo Tribunal (Expediente N° 12.467, Año 2.004), donde la accionate acá, demando la nulidad de la venta por la cual adquirió el ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ. Demanda declarada sin lugar, como quedó especificado antes.
Como puede apreciarse, al sustenta su demanda en una condición ya decidida antes por este Tribunal en otra causa, enerva la acción de la parte demandante, por efecto de la Cosa Juzgada, que alegamos formalmente como defensa de fondo. Y pedimos, sea decidida in limini litis.
Fundamentamos esta defensa en la noma del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita. Y la invocamos conforme a la disposición del artículo 361, en concordancia con el numeral 9 del artículo 346, eiusdem.
b.- FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO. Es harto reconocido que el elemento esencial es la acción reivindicatoria, es la demostración inequívoca de la propiedad sobre el bien a reivindicar por parte del demandante. Solo de esa forma puede cumplirse el postulado de la norma del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que informa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual….”
Hemos señalado que la parte demandante no ha producido con el libelo documento alguno que justifique su afirmación de ser propietaria de la parcela de terreno propiedad de nuestros mandantes. Por tanto, al no ser propietaria la consecuencia es que no tiene el interés legal que requiere el Derecho. Y ese es pues el requisito de exige la norma del Artículo 548, del Código Procesal Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..
Conclusión: La parte demandante no tiene acción ni interés legitimo para estar en este proceso…
…Como consta en el libelo y que ha sido argüido como defensa nuestra. La accionante no ha demostrado en forma fehaciente ser la propietaria del inmueble, cuya reivindicación pretende, por lo tanto su actuación no se corresponde con los criterios jurisprudencialmente sustentados, y reconocidos por ella misma. (SIC)


DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Después de lo anterior señalado, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora consigna adjunto al libelo los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de poder otorgado por el ciudadano ELADIO PIÑERO, en representación de la Asociación Civil “Valles de Aroa” a los abogados JOSE SILVA, YOLANDA BENFELE y EDUARDO BENFELE, Inpreabogado Nros. 4.760, 3.944 y 15.820 respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy bajo el N° 49 Tomo 06 de fecha 08 de febrero de 2000. (Folios 05 y 06)
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Yaracuy bajo el N° 98 de fecha 02 de septiembre de 1981, en el cual el ciudadano Eladio Piñero le da en donación al Estado Yaracuy con destino a su patrimonio un área de terreno de 1.578,50 Mts2, ubicado al norte de San Felipe al final de la avenida Intercomunal de Cocorote con la Avenida Alberto Ravell, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sociedad Civil “Valles de Aroa”; SUR: Terrenos de mi propiedad (Eladio Piñero); ESTE: Terrenos que son o fueron de Ramón Robles y OESTE: Terrenos que son o fueron de Fundesfel. (Folios 07 y 08)
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 1 de fecha 04 de enero de 1974, en el cual los ciudadanos Diego Velásquez y Fundesfel, representada por su Presidente Carlos Torrealba, declaran anular documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe, Yaracuy bajo el N° 38, folios 109 al 118 del Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1973, correspondiente a una parcela de terreno situada en la Avenida Alberto Ravell, Municipio San Felipe, alinderada así: NORTE: Huerta de Alejandro Montilla; SUR: Avenida Intercomunal San Felipe-Cocorote; ESTE: Terrenos de Fundesfel y OESTE: Huerta que es o fue del Capitán Simón Garrido Mujica; y que es propiedad de Fundesfel según documento registrado en la misma Oficina Subalterna bajo el N° 1, folios del 1 al 3, Protocolo y Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 8 de octubre de 1965. En el mismo documento Fundesfel le vende al ciudadano Diego Velásquez, una parcela de terreno que mide 62 metros de frente por 45 metros de fondo, para un área total de 2.790 Mts2, situada en la Avenida Alberto Ravell y alinderada así: NORTE: Terrenos propiedad del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy; SUR: Depósito de Agua del acueducto de “Culantrillo” en terrenos de Fundesfel; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Avenida Alberto Ravell que es su frente. (Folios del 09 al 13)
4.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 15, P.P., Tomo 5°, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 1995, en el cual Fundesfel a través de su Presidente Alexis Martínez Cafasso, vende al ciudadano Edecio Alejandro Garrido Díaz, un área de terreno de 8.000 Mts2, situada en la zona correspondiente a la Avenida Alberto Ravell y alinderada así: NORTE: En una extensión de 89,19 Mts con Urbanización Los Mangos y en 25,88 Mts con área privada no vendida (P2 a P3); SUR: En una extensión de 62,15 Mts con Avenida Alberto Ravell; ESTE: En una extensión de 92,46 Mts con Avenida Cedeño (P3, V12, V13, V14, V15) y OESTE: En una extensión de 77,80 Mts con Cepro Yaracuy (V2, V3). (Folios del 14 al 16)
5.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 18, P.P., Tomo 7°, Cuarto Trimestre de fecha 04 de noviembre de 2004, en el cual el ciudadano Edecio Garrido, vende a los ciudadanos Huiyun Wu (Fee Ng Fung) y Lingdong Chen, un área de terreno de 4.109,44 Mts2, que corresponde a una mayor extensión de 8.000 Mts2, situada en la zona correspondiente a la Avenida Alberto Ravell y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con terreno de Cepro Yaracuy; SUR: Con terrenos de la Compañía Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A.; ESTE: Avenida Alberto Ravell y OESTE: terrenos de Cepro Yaracuy (Campo Deportivo) y Urbanización Los Mangos. (Folios 17 y 18)

En el lapso probatorio la parte actora trae a los autos las siguientes documentales:
1.- A los folios del 90 al 94 riela copia simple del documento consignado con el libelo y que cursa a los folios del 09 al 13.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 83 de fecha 11 de diciembre de 1980, en el cual la ciudadana Virginia Laborde de Velásquez en su nombre y en representación de sus menores hijos en herencia dejada por el de cujus Diego Velásquez, vende al ciudadano Eladio Piñero Rodríguez, un área de terreno de 2.790 Mts2, situada en la Avenida Alberto Ravell y alinderada así: NORTE: Terrenos propiedad de Cepro Yaracuy; SUR: con antiguo depósito de agua del acueducto de Culantrillo en terrenos de Fundesfel; ESTE: Terrenos que fueron Municipales, hoy de Juan Lorenzo Perestelo y OESTE: Avenida Alberto Ravell que es su frente. (Folios del 99 al 101)
3.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 84 de fecha 11 de diciembre de 1980, en el cual el ciudadano Eladio Piñero, vende a la Asociación Civil Valles de Aroa, representada por su mandataria Promoción de Inversiones Diversas C.A., el 87,50% de los derechos que posee sobre un área de terreno aproximada de 2.790 Mts2, situada en la Avenida Alberto Ravell y alinderada así: NORTE: Terrenos propiedad del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy (Cepro Yaracuy); SUR: con antiguo depósito de agua del acueducto de Culantrillo en terrenos de Fundesfel; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan Lorenzo Perestelo y OESTE: Avenida Alberto Ravell que es su frente. (Folios del 102 al 108)
4.- A los folios del 110 al 117 riela copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, inserta al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy bajo el N° 144 folios 186 al 196 cuarto trimestre del año 1979.
5.- Copia fotostática de documento suscrito por los ciudadanos Hermogenes Legon Y Ramón Alejos, en representación de Promoción de Inversiones Diversas C.A. (Proidica), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy bajo el N° 58 de fecha 12 de diciembre de 1980, en el cual hacen expresa integración de lotes de terrenos adquiridos en nombre de la Asociación Civil “Valles de Aroa” y que asciende a una extensión de terreno de 8.931,66 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos propiedad del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy (Cepro Yaracuy); SUR: con futura prolongación de la Avenida Cedeño en parte en terrenos que son o fueron de Fundesfel y en parte con terrenos que son o fueron del señor Eladio Piñero Rodriguez; ESTE: Terrenos que es o fue del señor Enrique Robles y OESTE: con la Avenida Alberto Ravell (Folios del 118 al 123).
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que todos los documentos señalados up supra tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los mismos la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
De igual forma, consta a los folios 19 y 20 – 86 y 87, copia fotostática de Dictámen de fecha 26 de noviembre de 1997, emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Yaracuy, en el cual señala que existe una situación de presunta dualidad de propietarios y por lo tanto se debe constatar los linderos de ambos documentos (Asociación Civil Valles de Aroa y Edecio Garrido).
A los folios 21 y 124 consta copia fotostática de Liquidación de Impuestos de Inmuebles Urbanos de fecha 02 de octubre de 1997, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Independencia, Yaracuy, a nombre del propietario Asociación Civil Valles de Aroa (Piñero Eladio) de un inmueble cuya dirección refleja Av. Alberto Ravell con Av. Cedeño, Codigo Catastral 22-05-12-01-00-00-A, de un lote de terreno de 9.231,82 Mts2, correspondiente a los años del 92 al 97.
A los folios 22 y 125 consta copia fotostática de Permiso de Construcción de fecha 13 de octubre de 1997, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Yaracuy, a nombre del propietario Piñero Eladio (Asociación Civil Valles de Aroa) de un inmueble cuya dirección refleja Av. Alberto Ravell con Av. Cedeño, para cercar terreno con alambre de púa.
Consta a los folios del 95 al 98 copia fotostática de Planilla Sucesoral N° 227 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 03 de junio de 1980, expedida a favor de la ciudadana Virginia Laborda de Velásquez, Marlon José Gregorio, Virginia Margarita Velásquez Laborda y Griselda Josefina Velásquez Castro, herederos del ciudadano Diego Velásquez, y en el que se evidencia en el numeral 1 del Activo la declaración de un lote de terreno propio que mide 2790 M2, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy; SUR: Depósito de Agua del Acueducto de Culantrillo en terrenos de Fundesfel; ESTE: terrenos Municipales; OESTE: Avenida Alberto Ravel que es su frente.
Ahora bien, los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por lo que las copias fotostáticas antes señaladas de documentos emanados de las diferentes direcciones de la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado, así como la Planilla Sucesoral N° 227 emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda en fecha 03 de junio de 1980, se valoran como ciertas, por estar revestidas del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizadas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, aunado a que las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consigna la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 63 al 78 copias simples de sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el expediente N° 12.467 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Juicio de Nulidad de Venta y Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por la Asociación Civil “Valles de Aroa” contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la ciudad de San Felipe (Fundesfel); sentencias que fueron agregadas en el lapso probatorio en copias certificadas, cursantes a los autos del 134 al 150, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hacen fe plena.
Ahora bien, de su contenido se desprende que existe una sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta y Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por la Asociación Civil “Valles de Aroa” contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la ciudad de San Felipe (Fundesfel) y cuyas ventas de las cuales solicitaba la nulidad son: 1) A Edecio Garrido Diaz por documento protocolizado bajo el N° 15, Tomo 5°, Protocolo Primero de fecha 12/07/1995. 2) A Lishec Alcala, protocolizado bajo el N° 15, Tomo 15°, Protocolo Primero de fecha 07/12/1995. Dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de septiembre de 2004.
Riela al folio 43 del Cuaderno de Medidas Permiso de Construcción de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Independencia, Yaracuy, a nombre del propietario Huiyun Wu (Feeng Fung) de un inmueble cuya dirección refleja Av. Alberto Ravell a 100 metros de la avenida Cedeño (Al lado de Mc Donalds) del Municipio Independencia, para construir locales comerciales en un área de 2.387,00 Mts2.
Como se señaló anteriormente este tipo de documento público administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia de este Estado, se valora como cierta, por estar revestida del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizada por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, aunado a que la misma no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por razones de técnica procesal, debe este Juzgado en primer lugar pronunciarse sobre la defensa perentoria de cosa juzgada y la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio, opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”.
PRIMERO: Señala la parte demandada que antes hubo una demanda por ante este mismo Tribunal (Expediente N° 12.467, Año 2004), donde la accionante demandó la nulidad de la venta por la cual adquirió el ciudadano EDECIO ALEJANDRO GARRIDO DIAZ, demanda declarada sin lugar como quedó especificado antes. Señalan que al sustentar su demanda en una condición ya decidida antes por este Tribunal en otra causa, enerva la acción de la parte demandante, por efecto de la cosa juzgada. Fundamenta la defensa en la norma del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 Eiusdem.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 de la ley adjetiva civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, ya que la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro Cuenca señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
El doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de personas, identidad de objeto e identidad de causa, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor Domingo Javier Salgado Rodríguez expresa que a los efectos de determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. Ricardo Henríquez La Roche, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere Domingo Javier Salgado Rodríguez, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. Rengel Romberg, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
En cuanto a la identidad de la causa petendi (eadem causa petendi), la misma se trata de que la demanda y la decisión que hizo tránsito a la cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.
En este sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65).
Establecido lo anterior, este Juzgado puede afirmar que no se dan entre la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 dictada en el Expediente N° 12.467 de la nomenclatura interna de este Juzgado, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta y Pago de Daños y Perjuicios, y la nueva demanda contenida en el presente juicio contentiva de Reivindicación, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que la controversia de la demanda anterior surgió entre la demandante Asociación Civil Valles de Aroa contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la Ciudad de San Felipe (FUNDESFEL), y en el presente caso los demandados son los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN; el título o causa petendi y el objeto en ambas son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento es la nulidad de venta y daños y perjuicios; en tanto que en el presente juicio, la causa alegada es la reivindicación; y el objeto en la primera corresponde a un lote de terreno constante de 8.000 Mts2 ubicado en la zona correspondiente a la Avenida Alberto Ravell de esta ciudad, mientras que el objeto del presente juicio corresponde a la reivindicación de un lote de terreno constante de 4109,44 Mts2, razones por las cuales, concluye este Juzgado, al no verificarse en el presente caso, la triple identidad de la cosa juzgada, no es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así se establece.
SEGUNDO: De igual forma oponen la falta de cualidad o interés de la demandante, estableciendo que es harto reconocido que el elemento esencial en la acción reivindicatoria, es la demostración inequívoca de la propiedad sobre el bien a reivindicar por parte del demandante. Solo de esa forma puede cumplirse el postulado de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no ha producido con el libelo documento alguno que justifique su afirmación de ser propietaria de la parcela de terreno propiedad de nuestros mandantes. Por tanto, al no ser propietaria la consecuencia es que no tiene el interés legal que requiere el Derecho.
Con respecto a lo anterior, el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legítimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
De igual forma, con referencia a la cualidad Humberto Bello Lozano, Juicio Ordinario, Segunda Edición, Editorial Estrados, Tomo I, Caracas 1976, Pág. 150-52 citando a Luis Loreto expresa:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación activa o pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...”

Hecha la observación anterior, en relación a los documentos fundamentales, el artículo 434 señala lo siguiente: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Es necesario analizar el libelo de demanda donde se evidencia que la demandante señala que es propietaria de un bien inmueble de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.931,66 M2) siendo sus linderos, los siguientes NORTE: Terrenos que son o fueron del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy; SUR: Futura prolongación de la Avenida Cedeño, hoy, Prolongación de la Avenida Cedeño en terrenos cedidos a la Gobernación del Estado Yaracuy por Eladio Piñero según consta de documento autenticado en la Oficina de Notaría Pública de San Felipe en fecha 02/09/81 bajo el N° 98, folios 135 al 136 Vto. Tomo 14 de los respectivos Libros; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Enrique Robles, hoy Urbanización Los Pinos y OESTE: Con la Avenida Alberto Ravell, y le pertenece según consta de documento de Integración de Parcelas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe en fecha 12 de Diciembre de 1.980 bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 2° y plano N° 383 folio 1.016, por tanto es forzoso para este Juzgado declarar que la demandante posee cualidad e interés en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada y así se establece.

Resueltas las anteriores incidencias, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Trabada como quedó la litis con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental la prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros elementos que infra se desarrollarán, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora reivindicante, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente trascrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa (frutos naturales), sea que se originen con ocasión de la misma (frutos civiles) y, finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración del objeto que se encuentra dentro del patrimonio de un sujeto de derecho.
Puede ocurrir, como en efecto ocurre, que un propietario no posea el bien que le pertenece, y este se encuentre poseído por un tercero, pudiendo ser esta posesión precaria, legítima, de buena fe o viciosa, cada una de las cuales trae consecuencias jurídicas distintas al verificarse en la realidad fáctica. En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La norma jurídica anteriormente trascrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico esta pretensión petitoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”. Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria al no identificar los requisitos de procedencia de la misma y la forma en que esta debería proponerse.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Entonces la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, para así poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título y la identidad del mismo.
Respecto a la Acción Reivindicatoria en Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822) ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.”

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Mas sin embargo, al existir en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, se tienen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.
Por lo tanto, para que prospere la reivindicación, es menester que se demuestre al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante en su escrito libelar señaló que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación le pertenece por documento de Integración de Parcelas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de Diciembre de 1.980 bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 2° y plano N° 383 folio 1.016, el cual fue traído a los autos en copia fotostática en la etapa probatoria y al cual se le otorgó valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte y del mismo es de donde presuntamente le deviene su derecho sobre la extensión de terreno a la cual hace mención, constante de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.931,66 M2) siendo sus linderos los siguientes NORTE: Terrenos que son o fueron del Centro de Profesionales del Estado Yaracuy; SUR: Futura prolongación de la Avenida Cedeño, hoy, Prolongación de la Avenida Cedeño en terrenos cedidos a la Gobernación del Estado; ESTE: Terrenos que son o fueron del ciudadano Enrique Robles, hoy Urbanización Los Pinos y OESTE: Con la Avenida Alberto Ravell, por lo que en principio, el primer requisito al cual se viene haciendo referencia se encuentra cumplido.
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora, en su libelo de demanda señaló que el objeto de reivindicación está comprendido por una extensión de terreno de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109.44 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Cepro Yaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con Avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy, el cual forma parte de mayor extensión constante de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (8.931,66 M2), lote de terreno ya identificado.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, rechazó, negó y contradijo la demanda, señalando que el inmueble que se pretende reivindicar esté poseído ilegalmente por los ciudadanos HUIYUN WU FEE NG FUNG y LINGDONG CHEN, pues son ellos los únicos y legítimos propietarios, y cursan en autos medios probatorios de los cuales se evidencia que el inmueble poseído por los demandados es de las siguientes características: un área de terreno de 4.109,44 Mts2, situada en la zona correspondiente a la Avenida Alberto Ravell y alinderada así: NORTE: Con terreno de Cepro Yaracuy; SUR: Con terrenos de la Compañía Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A.; ESTE: Avenida Alberto Ravell y OESTE: terrenos de Cepro Yaracuy (Campo Deportivo) y Urbanización Los Mangos y así quedó demostrado por medios probatorios que fueron debidamente valorados en su correspondiente oportunidad, alegando en sus actuaciones estar poseyendo el inmueble de manera legítima.
Aunado a lo anterior, los demandados trajeron a los autos sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2004 en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Venta y Pago de Daños y Perjuicios interpuesto por la Asociación Civil “Valles de Aroa” contra la Fundación para el Desarrollo y Fomento de la ciudad de San Felipe (Fundesfel) y en la cual la parte actora pretendía anular la venta realizada por Fundesfel al ciudadano Edecio Garrido Diaz, protocolizada bajo el N° 15, Tomo 5°, Protocolo Primero de fecha 12/07/1995, documento por el cual los demandados HUIYUN WU FEE NG FUNG y LINGDONG CHEN adquirieron el lote de terreno objeto de la presente reivindicación. Dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 14 de septiembre de 2004.
Por tanto, planteada como estuvo la controversia era carga de la parte actora que hace uso de la acción reivindicatoria demostrar la concurrencia de los supuestos de procedencia siendo esencial demostrar la identidad de la cosa que pretende reivindicarse y de la que efectivamente poseen los demandados, debiendo aportar los medios probatorios que así lo acrediten, no desprendiéndose de autos que la demandante haya promovido la experticia a que se ha referido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia patria, que debe llevarse a efecto en toda acción reivindicatoria, la cual le haría nacer a esta Sentenciadora la convicción de que el inmueble peticionado es el mismo que detenta la parte demandada.
En otras palabras, de los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente poseen los demandados ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza que el terreno que la actora reclama sea el mismo o esté comprendido dentro del inmueble que la Asociación Civil Valles de Aroa, adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 12 de Diciembre de 1.980 bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 2° y plano N° 383 folio 1.016. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados, se estima que la demandante no dio cumplimiento al segundo requisito necesario para la procedencia de la demanda. Y así se decide.
Al mismo tiempo tampoco demostró la actora, que la superficie de terreno que pretende reivindicar esté en posesión de los demandados, este razonamiento no es producto de una simple apreciación cargada de subjetivismo por parte de este Tribunal, es obvio que si no existe identidad entre ambos lotes; ¿Cómo se puede considerar que el lote a reivindicar está en posesión de los demandados?, este hecho no se demuestra con la confesión del demandado pues los mismos alegaron tener legítima propiedad del bien que posee, tampoco mediante una Inspección Judicial, se prueba la posesión, estos hechos son indicios, que deben adminicularse a la prueba testimonial, que es la idónea para probar los hechos fácticos de la posesión; en consecuencia, no probó la actora que el bien a reivindicar estaba en posesión de los demandados y así se declara.
En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Al mismo tiempo, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio, opuesta por la parte demandada up supra identificada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la parte actora Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero, a través de su apoderada judicial Abogada Yolanda Benfele, Inpreabogado N° 3.944 contra los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente, sobre un lote de terreno constante de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109,44 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de CeproYaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con Avenida Alberto Ravell y OESTE: Con Ceproyaracuy.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hay vencimiento total en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. INES MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA