REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7684
DEMANDANTE: SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUBENAL ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.937.
DEMANDADA: COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.675 y V-14.337.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.203 y 153.759, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
El presente juicio que tiene por objeto una demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, inicialmente asistido por el Abogado Abg. JUBENAL ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.937, por escrito que consta a los folios 1 al 3 del expediente.
La parte actora, ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, antes identificado; al realizar su planteamiento en su escrito libelar, esgrime que comenzó una relación concubinaria, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen esta casados, socorriéndose mutuamente con la ciudadana Cohinta Isfelina Peña Hernández; y que durante 17 años convivieron en forma pacífica y estable soportándose ambos situaciones comunes de una relación de pareja, pero que a principios del año 2015 la relación comenzó a deteriorarse e hizo imposible la vida en común.
Ahora bien, la parte demandante, al plantear su pretensión expresa “…PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, desde el día 01 de enero de dos 1998 (sic) hasta el día 31 de marzo de 2015. SEGUNDA: En el presente caso la unión estable de hecho entre mi persona y la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión… (omissis)… CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presenta (sic) acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mi derecho de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato… (omissis)… Por todas las consideraciones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNANDEZ, al inicio identificada, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el día 01 de enero de dos 1998 (sic) hasta el día 31 marzo de 2015, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal: UNICO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ambos…”
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, ya identificada, presentó diligencia en la que expuso: “Comparezco de forma voluntaria y espontanea, como parte interesada en el presente asunto para darme por citada y enterada…”. Asimismo otorgó poder Apud-Acta, de conformidad con lo previsto en el Artículo152 del Código de Procedimiento Civil; a los abogados: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO y YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.276.675 y V-14.337.877, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.203 y 153.759, respectivamente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadano COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a través de su apoderada judicial, Abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, Inpreabogado número 153.759; en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda …”.
Concatenado al anterior artículo transcrito, con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte demandante, en la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta, no compareció a contestarla.
II
Considera necesario este Tribunal, antes de emitir el fallo correspondiente, a manera de fundamentar la presente decisión destacar que, la presente causa se inició por la introducción de escrito libelar por parte del ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.300, domiciliado en la Calle Principal del Sector Las Corozas, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde hacer hincapié a este Sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece como un derecho fundamental el acceso de las personas a la Justicia, dicho acceso, de conformidad con lo establecido en esta disposición, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un doble acceso, que bien corresponde a las partes, tanto demandantes como demandados en cualquier litigio, el suscribirse a ésta. Ahora bien, siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
Por lo que destaca el doctrinario Leoncio Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” 2004. Editorial Jurídica Santana. Segunda Edición. San Cristóbal, Venezuela, lo siguiente: “Según el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa.
Concretamente, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado, las excepciones son algunos de los medios de contradicción que la Ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante”.
De la misma forma, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal” 2004. Sexta Edición, Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela, pág. 10, señala: “En el estado actual del juicio civil ordinario venezolano, la contestación es la actuación única que consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante, de manera que si no desea responder, hace uso del derecho que le concede el artículo 346: promover las cuestiones previas que allí se consagran”.
Como puede apreciarse, estas Cuestiones Previas, debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las expresas disposiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del caso de marras, en donde en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), fue presentado escrito de cuestiones previas por la apoderada de la parte demandada, Abogada Yosmar Leidibel Duín Griman, anteriormente identificada (folios 21 y 22).
En el caso bajo estudio, encuentra este Sentenciador, la presencia de alegatos de la parte demandada relativos a la oposición de las excepciones y defensas contempladas en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, debe este Jurisdicente, realizar las siguientes consideraciones atinentes al caso:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulado 346, las excepciones de previo pronunciamiento o cuestiones previas, incumbiendo a este Tribunal, dilucidar sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la demandada, debidamente contenida en la discurrida disposición normativa en su Ordinal 11°, de la siguiente forma:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Dicha disposición normativa, no se refiere, a diferencia de las otras cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; acá la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con ella.
Por lo que es interés de éste Juzgador en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, 2006, Tercera Edición, Editorial Liber. Caracas, Venezuela, donde hace mención a las cuestiones de inadmisibilidad de la siguiente forma: “(…) Esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (sic) (ord. 10°) y la prohibición de la ley (sic) de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°)…”.
De manera que cuando el demandado alega una de esas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia a la instrucción y la decisión de la causa.
En la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca causales no tipificadas en relación legal taxativa.
Asimismo, es conveniente recalcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, conforme a sentencia número 02597, expediente número 0827, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 13/11/2001 (Caso: Sucesiones Cambell, de Luis Omar Zambrano Palmas y otros vs. La República), donde se alude el elemento común para considerar prohibida la acción, contentiva en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se contempla a continuación:
“(…) entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas (…)”.
En cuanto al planteamiento de la parte demandada, donde se plantea que la demanda es contraria a la ley y al orden público, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… Omissis … Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.
Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Conviene además citar, en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, lo expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente: “…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.
Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).
En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…” (Román J. Duque Corredor. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97).
Ahora bien, se debe pasar al estudio por este operador de justicia, si existe o no prohibición manifiesta de Ley con respecto a la acción incoada por el actor en la presente causa, que bien circunda en la solicitud de una mera declaración de certeza, concerniente a una relación concubinaria, presuntamente sostenida por el actor con la demandada de autos. Es por lo que se considera pertinente revisar el contenido del artículo 767 del Código Civil.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente: “…Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que el planteamiento alegado por la demandada carece de sustentación legal, en virtud de que del contenido de la norma ut supra no se infiere que la misma contenga alguna prohibición expresa o sea requisito fundamental para la admisión de la demanda, por cuanto esta es una causal de fondo que no puede ser opuesta como cuestión previa, tomando en cuenta que la misma está dirigida a determinar la procedencia o no de la declaración del concubinato que se pretende. Y así se decide.
Por lo que es de interés de este Juzgador, el estudio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a las instituciones del matrimonio y las uniones estables de hecho, en donde se señala textualmente:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Dada la citada disposición de la carta fundamental, se deriva la importancia y marcado reconocimiento de la figura de la unión estable de hecho o concubinaria dentro del marco jurídico venezolano, siendo procedente a derecho el entablar una acción por declaración de unión concubinaria, por encuadrarse dentro de las uniones estables a que se contrae el artículo, tal como se evidencia en los argumentos esgrimidos en el escrito libelar presentado por el actor.
La Acción Mero Declarativa de Concubinato bajo análisis, se inició por solicitud que hiciera el ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado Jubenal Rojas Castillo, previamente identificados, en fecha 13 de julio de 2015, con la finalidad de que se le reconozca oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre él y la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, la cual se inició en el año 1998. Ahora bien, la parte actora, ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente a saber:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según el doctrinario Humberto Cuenca, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, de un procedimiento de naturaleza contenciosa.
Naturaleza de la Acción Mero Declarativa de Concubinato. Se desprende de autos que la parte actora, ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, pretende por vía de acción mero declarativa o acción de mera certeza, el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con la ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ; y por consiguiente, resulta pertinente determinar la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, de la cual se desprende, que la pretensión mero-declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídica, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute o lo admite.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), que interpretó el artículo 77 constitucional, que guarda relación con lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… …Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. … Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. … Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. … Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (…)”.
Con base a la jurisprudencia supra transcrita, encontramos que la parte interesada que pretenda se declare la existencia de una relación concubinaria, debe obtener necesariamente, un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, que reconozca dicha unión estable de hecho, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, en el caso de autos, la pretensión del ciudadano SANTOS EULALIO CAMACHO SÁNCHEZ, se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa y no de jurisdicción voluntaria; en virtud de que la misma, además de tener que someterse a un contradictorio, produce una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, y tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización, tal y como le corresponde, de un procedimiento ordinario.
Al respecto cabe acotar, que si bien es cierto que la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la modificación a nivel nacional de la competencia de los juzgados para conocer de la materias: Civil, Mercantil y Tránsito, estableció en la parte final de su artículo primero, la obligación de los justiciables de expresar en unidades tributarias el valor de la demanda, no es menos cierto, que tal deber debe ser observado sólo en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, circunstancia esta que no resulta evidenciada en el presente caso, donde la pretensión de la parte accionante no detenta carácter patrimonial, sino meramente declarativo. Aunado a lo anterior, se colige de la lectura de la Resolución aludida, que en la misma no se dispuso, que el incumplimiento de la carga expresada, acarrearía como sanción el decreto de inadmisibilidad de la demanda, por lo que en consecuencia, la cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar, pues aún cuando la parte accionante, en su escrito de fecha: 13/07/2015 (folios 01 al 03), estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), es a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, a quienes en virtud de la naturaleza del asunto debatido, corresponde conocer del mismo. Y así se decide.
Es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es la declaración de la existencia de la Union Concubinaria que alega el actor existió con la parte demandada, tutelada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla.
Para un mayor entendimiento de lo antes expuesto, es conveniente transcribir el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 103, expediente número 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Hyundai de Venezuela, C. A.), que dispuso:
“…La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.
De igual modo la Sala Constitucional, conociendo en amparo acerca de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 1239, expediente número 00-2560, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 16/07/2001 (Caso: T. M. Maroun), estableció:
“De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la condición de agotar la vía administrativa o extrajudicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativa o extrajudicial” (sic), producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas”.
Del contenido del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias antes transcritas, se deduce en primer lugar que la prohibición de admitir una acción debe inexorablemente estar prevista expresamente en la ley, vale decir, debe existir una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción.
La doctrina también se ha pronunciado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 nombrado, y ha dicho que “…De manera cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la pretensión del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas 1996. Editorial Torino).
Resumiendo los criterios planteados, podemos decir que la prohibición de admitirse la acción propuesta, deriva de la ley. Es decir, basta con revisar la ley para determinar si existe o no la prohibición, esto nos permite concluir, que ante esta situación nos encontramos frente a un asunto de mero derecho.
Esa inadmisibilidad que emana de la misma ley en virtud de esa prohibición expresa, es genérica y absoluta, vale decir, en cualquier circunstancia en que se promueva una acción prohibida por la ley, hace posible la inadmisibilidad, y posible además oponerla como defensa. La cuestión previa de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, busca desechar la demanda temporal o definitivamente.
En el caso sub examine, tenemos que la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la modificación a nivel nacional de la competencia de los Juzgados para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito, y estableció, en su parte final, la obligación que la parte actora exprese en Unidades Tributarias el valor de la demanda, sin embargo, debe acotarse que el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, no es apreciable en dinero, es decir, se trata de un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es obligatoria su estimación, por tanto procedente resulta declarar sin lugar la presente Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
A mayor abundamiento, el presente caso se refiere al reconocimiento de unión concubinaria, la cual a su vez constituye una acción denominada doctrinariamente como acción mero declarativa y haberla estimado la accionada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), pues se pondría en evidencia que la parte actora dió cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Suprema del Tribunal Supremo de Justicia, y a la normativa legal supra transcrita, por lo cual dicha cuantía determinaría cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, sin embrago este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, conforme a sentencia número RH.000564, expediente número 11-169, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25/11/2011 (Caso: José Gregorio Foti González contra Zully Margarita Hernández Márquez), que estableció lo siguiente:
“…esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil -se reitera-, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio admisible…” Omissis…. “Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto…”.
Este juzgador acogiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, y visto que el presente caso de autos, se trata de una Acción Mero Declarativa que consiste en la pretensión de reconocimiento de Unión Concubinaria, con carácter contencioso, y en virtud, de que la acción esta excenta de la obligación, contemplada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha estimación ha de considerarse inexistente, y aunado a que la supra referida sentencia estableció que éste tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene recurso de casación, permite concluir que la cuestión previa del Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo . Y así se declara.
III
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Abogada Yosmar Leidibel Duin Griman, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad número V-14.337.877, Inpreabogado número 153.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana COHINTA ISFELINA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.118.642, domiciliada en la Calle Principal del Sector Las Corozas, a 70 metros de la casa comunal, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE,
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha siendo las 10:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr.
Exp. N° 7684
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