JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de diciembre de 2015
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE N° 6186

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.619.478 y con domicilio en la calle seis (06) entre avenidas once (11) y doce (12), casa Nº 11-12, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE

SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 95.851 (folio 19).
PARTE DEMANDADA



Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.836 y domiciliado en la calle cuatro (4) entre tercera (03) y segunda (02) avenida, San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO


En fecha 04 de febrero de 2015 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ALVAREZ, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ZAFIRO NAVAS y SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros. 24.555 y 95.851 respectivamente contra su cónyuge ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil de Venezuela (sic).
Admitida la demanda en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 8) se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Revisado el escrito libelar la parte actora señala que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) contrajó matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.836, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como consta en el acta de matrimonio Nº 132, que el último domicilio conyugal fue establecido en la calle seis (06) entre avenidas once (11) y doce (12), casa Nº 11-12, San Felipe, Estado Yaracuy. De esa unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ISBEL NATALIS y CRISBEL NATAY, ambas mayores de edad. Es el caso que después del nacimiento de su segunda hija su vida matrimonial fue signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas que se hicieron cotidianas y armonía necesaria para la convivencia, nunca se materializo, su cónyuge modificó su forma de tratarla, casi de forma inmediata, sus malos tratos, desplantes y discusiones sin razón, hirientes ofensas se hicieron costumbre en sus vidas, y por consecuencia a tanto agravio recibido por ella, su matrimonio perdió total y absolutamente su norte y sentido, hasta el punto que en el año 1995, su cónyuge la abandono, llevándose todas sus pertenencias, dejándola sola con sus dos hijas y tomando el rumbo de su propia vida, de forma independiente, a partir de ese momento nunca reanudaron su convivencia. Ni siquiera se ocupó de las obligaciones inherentes a la crianza y manutención de sus hijas, las cuales asumió de forma exclusiva, hasta llevarlas a su mayoridad.
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano José Francisco González Escudero, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2015. Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2015.
Cumplido con todo el tramite procedimental a los efectos de cumplir con la debida citación personal de la parte demandada, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 13, en fecha diez (10) de abril de 2015, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Asimismo, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, cursante al folio 14 en fecha ocho (08) de junio de 2015 donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva. En fecha 07 de julio de 2015, oportunidad fijada para la contestación de la demanda (folio 17), compareció la parte actora e insistió en continuar con la demanda de divorcio. El Tribunal hace constar que en la misma fecha la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha siete (07) de julio de 2015 (folio 19) la ciudadana ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por la abogada SINAHI RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 95.851, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2015, folio 21, el Juzgado dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 23 cursa escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo agregado por auto de fecha 30 de julio de 2015 (folio 22) y admitido por auto de fecha 07 de agosto de 2015 (folio 26) en los términos siguientes: en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante con respecto a las testimoniales se fijó la respectiva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES y PEDRO ANTONIO MONTERO SUÁREZ, ampliamente identificados en autos.
Al folio 27 de fecha 12 de agosto de 2015, siendo la oportunidad para oír las testimoniales de los testigos designados, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos y se declaro desierto dichos actos. Al folio 28 de fecha 21 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para oír a los testigos. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (folio 29) el Tribunal fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES y PEDRO ANTONIO MONTERO SUÁREZ respectivamente.
En los folios 31 y 33 de fecha 30 de septiembre de 2015, constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas ciudadanos OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES respectivamente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Antes de entrar a analizar el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes, es de acotar que el Tribunal debe realizar un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar la convicción en el Juez(a) de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, debe partirse de lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostiene que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos;
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO y ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, signada con el N° 132 y expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. (Folios 3 al 5).
La referida documental, se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, considerándose como fidedignas, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Con la misma quedó demostrado que los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO y ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificados, en fecha 02 de agosto de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
2.- Cursa al folio 6 copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-13.619.478, V-20.464.020 y V-24.001.594, correspondiente a la parte actora, ciudadana ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y de sus hijas ISBEL NATALIS Y CRISBEL NATAY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; las cuales se valora como fotocopias simples de documentos públicos, y se tiene como fidedignas de su original, al no haber sido impugnada por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte actora del proceso y de sus hijas, más sin embargo las mismas no causan ningún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes que son objeto de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Testimoniales de las ciudadanas OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES, cursantes a los folios 31 y 33 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez(a) es soberano y libre en su apreciación.
Es de acotar que la declaración de la testigo ciudadana OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eskibel Rodríguez y al ciudadano José González? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Eskibel Rodríguez y José González son cónyuges? Contestó: Si, si me consta que son esposos. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eskibel Rodríguez, vivía con el ciudadano José González, en la avenida calle 6, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-12, Municipio San Felipe del estado Yaracuy? Contestó: Si, si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano José González abandono a la ciudadana Eskibel Rodríguez? Contestó: Si, a mi me consta que el la abandono desde hace bastante tiempo y no ha vuelto a la casa en común con la ciudadana Eskibel Rodríguez. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Eskibel Rodríguez y José González existió algún tipo de problema? Contesto: Si, si me consta porque frecuentemente el llegaba al sitio de trabajo de ella, es decir a la peluquería y comenzaba a ofenderla y a gritarles improperios. SEXTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Me consta lo declarado porque presencie varias discusiones y vi cuando el señor abandono la casa y no regreso con ella …”

La declaración de la testigo ciudadana SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES, la hizo de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Eskibel Rodríguez y al ciudadano José González? Contestó: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace años. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Eskibel Rodríguez y José González son cónyuges? Contestó: Si, si me consta que son cónyuges entre sí. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eskibel Rodríguez, vivía con el ciudadano José González, en la avenida calle 6, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-12, San Felipe del estado Yaracuy?. Contestó: Si, si me consta. CUARTO: Diga la testigo si sabe que el ciudadano José González abandonó a la ciudadana Eskibel Rodríguez?. Contestó: Si, me consta que el señor José González abandonó a la ciudadana Eskibel Rodríguez, llevándose sus pertenencias y hasta la fecha no ha regresado a la casa donde vivían ellos. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que entre los ciudadanos Eskibel Rodríguez y José González existió algún problema? Contesto: Si me consta por el señor José González siempre discutía con ella delante de amigos y público, donde la encontraba discutía con ella. SEXTA: Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto: me consta lo declarado porque vi cuando la abandonó y en varias ocasiones vi como discutía con ella delante del público…”

Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos ciudadanas OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES, se observa que sus deposiciones no se contradicen, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, ni con las pruebas traídas al proceso en la etapa procesal correspondiente, las mismas son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que están casados y que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ abandonó el hogar común; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las referidas declaraciones.

ENTRANDO AL ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CAUSA DEBE ESTE JUZGADORA REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Debe señalarse, que la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, abandono voluntario, la cual es causal genérica de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone el hogar común.
En este sentido como primer punto, el artículo 137 del Código Civil Venezolano establece: “Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
El artículo precedente señala que es este deber de convivencia, la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el referido artículo, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido de igual forma en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
Evidentemente, en el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del cúmulo probatorio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario y que de acuerdo a las pruebas presentadas correspondientes a las testificales de las ciudadanas OLGA MERCEDES RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y SIOMARA MIDALIA HERNÁNDEZ AZUAJES, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.
Es por ello, que para configurar esta causal de divorcio dentro de las pretensiones, es necesario que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por cuanto para esta Juzgadora resultaría imposible señalar a priori y de manera absoluta esta causal de divorcio dentro del presente proceso, ya que en todo caso no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio cuando la correspondiente situación de hecho que se circunscribe son simples pleitos y riñas entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores, no evidenciándose tales hechos graves, quedando sólo demostrado el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ESKIBEL NATALIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ contra su cónyuge ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ ESCUDERO, identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; según acta N° 132, de fecha 02 de agosto de 1991.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CAURTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 día del diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.