REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SAN FELIPE, 01 DE DICIEMBRE DE 2015
Años: 205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-004636
ASUNTO : UP01-R-2015-000124

IMPUTADA: ISORA YULISBETH MACHADO


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA




Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Rolina Ventura, en su condición de Defensores Públicos Séptimos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana ISORA YULISBETH MACHAADO, identificada plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-004636, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 19 de Noviembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000124.

En fecha 20 de Noviembre de 2015, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, la Jueza Superior Presidenta Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presento formal inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dicto auto a los fines de tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada en el asunto UG01-X-2015-000021, por cuanto guarda relación con el recurso, asimismo se ordeno convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles a los fines que comparezca el 30/11/2015 a los fines de constituir la Corte de Apelaciones.

En fecha 30/11/2015, el Juez Superior Accidental Abg. Wladimir Di Zacomo tomo juramento de ley, asimismo se constituyo nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez. Presidirá la misma el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también fue designado ponente según el Sistema Independencia.

En fecha 30/11/2015 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se publicó el Auto de Admisión del presente Recurso de Apelación.

En fecha 01/12/2015 el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegan que la decisión recurrida es inmotivada. Incongruente y desproporcionada, además de ser violatoria del derecho constitucional a la libertad individual, el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida. Manifiestan que el tribunal acordó con lugar la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público, limitándose solamente a señalar que se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen fundados elementos de convicción que hacer presumir la participación de la imputada en el hecho punible que imputa el ministerio público, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga y que la aprehensión efectuada esta enmarcada dentro del Operativo de Libertad y Protección del Pueblo (OLP) se encuentra articulado entre los diferentes cuerpos de seguridad del estado.

Indican los que del escaso e inmotivado análisis que realizo la operadora de justicia se coligue con meridiana claridad que no cumplió con su función juzgadora de examinar exhaustivamente el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Señalan los recurrentes que no pondero el principio racionalidad y de proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta a la imputada resulta totalmente desatinada en relación a la gravedad del delito y la pena que pueda ser impuesta, que en el caso del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no excede de los 5 años según lo pautado por el artículo 470 del Código Penal, es decir que la privativa de libertad acordada es exagerada a los efectos de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el artículo 230 del COPP establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Por otra parte, considera la defensa que la imputada goza del beneficio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que reviste a todo ciudadano y el derecho a ser juzgado en libertad conforme a la institución del principio de afirmación de libertad, previsto en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicitan se acuerde con lugar el recurso ejercido y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada con inobservancia de las condiciones previstas en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solitan se decreta la libertad plena en beneficio de su defendida o en su defecto se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como sería una medida de presentación periódica.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De lo que se extrae del recurso de alzada que es intentado por la Defensa Publica Séptima, de la imputada Isora Yulisbeth Machado, a groso modo, se puede deducir que tal recurso es fundamentado en que la medida acordada, produce un gravamen irreparable, por cuanto los elementos de convicción se encuentran infundados. Asimismo estima la representación fiscal conjunta, la decisión de la a quo que objeto del recurso interpuesto, no adolece de ningún vicio jurídico que amerite su censura en alzada por parte de la Corte de Apelaciones, al observarse que la misma emana en primera instancia revestida de legalidad y conforme a derecho, cubriéndose los extremos legales que son exigidos por le ley y con la correspondiente y suficiente motivación que la fundamenta, tal y como se puede observar del texto integro de la motivación del fallo que fuera publicado.

Alegan que la juez de Control Nº 4 realizo su labor como operadora de justicia al ponderar de forma acertada los elementos traídos al proceso, adminiculándolos con los hechos y el delito imputado, dejando expresa constancia de la concurrencia de los requisitos exigidos por el articulo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, ya que el delito está sancionado con una pena de tres a cinco años, siendo ese el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal. Asimismo señalan que la juez al momento de calificar la aprehensión como flagrante, verifico que estuvieran dados los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo al momento de dictar medida privativa de libertad verifico que se dieran los requisitos del articulo 236 ejudem.

Indican que en el auto que ha sido proferido por la Juez de Control Nº 4, no existe ninguna afectación al debió proceso, por cuanto han sido debidamente motivada la decisión de calificar la flagrancia, acordar el procedimiento y decretar la medida privativa de libertad, para determinarse la comisión del referido delito y la responsabilidad penal de la imputada en los hechos, no violándose de forma alguna los principios señalados por los recurrentes, lo cual hace improcedente declarar la proferida decisión nula.

Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación contra auto interpuesto por la defensores públicos de la imputada Isora Yulisbeth Machado, contra la decisión dictada por el Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con motivo a la audiencia de presentación celebrada el día 21 de enero del año 2015, en virtud de la cual fue calificada la flagrancia, acordado el procedimiento ordinario y decretada la privación judicial de libertad.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
….OMISIS….


A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de la imputada.

En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.

En tal sentido con respecto a la inspección o registro de personas, el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 191 lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas nuestras).

En cuanto al contenido de la referida norma adjetiva penal, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, ha comentado que la doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referente a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo. Señala el Tratadista que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque según Rodrigo Rivera, puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia.

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-004636, y constató lo siguiente:
A los folios 11 al 14, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07/10/2015, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, el Fiscal 3º. Del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal a la ciudadana ISORA YULISBETH MACHADO, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 de la norma adjetiva penal. Por su parte la imputada declaró, manifestando que “yo no estaba en la calle yo estaba durmiendo cuando llegaron, eso no es mío en la casa no hay escaparate hay son cesta”; la Defensora Pública se opone a que se califique la detención como flagrante ya que no cumple con los requisitos del artículo 243 del copp, no se opone a que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, y solicita libertad plena, porque considera el delito al cual se le imputada no es relevante para la sociedad, ya que le parece exagerada una privativa de libertad para el delito que el esta imputando, y solicita medida cautelar de presentación.

En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, y califica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y asimismo decretó la medida privativa de libertad.

A los folio 15 al 19, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana ut supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consistententes en: Acta Policial de fecha 07/10/2015, que deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido la imputada; Acta de Identificación Plena de la Imputada de autos; Acta de derechos de la Imputada; Acta de Experticia Médico Forense; Planilla de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas.

A entender de esta Corte ese fue el elemento de convicción para que la Jueza estimara el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pero sobre la base de una presunción del funcionario actuante, que el Ministerio Público tendrá que sustentarlo con su respectivo acto conclusivo y el Juez en fase intermedia deberá por su parte ejercer adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal que se llegare a presentar si fuere el caso, con un sentido de justedad y proporcionalidad en el orden constitucional y legal que caracteriza una sana y correcta administración de Justicia.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio que se ha plasmado en otros fallos de esta misma instancia, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Valera, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo, en entrevista 2002:
- “Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla, recorrerla, sentirla, olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada …omisis…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios” (vid. Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el Impulso, domingo 01 de Febrero de 2.002).

A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, aparece inserto escrito de formal acusación en contra de la ciudadana Isora Yulisbeth Machado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), aparece agregada decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 4, la cual establece lo siguiente:
“…Omisis…Ahora bien, visto que en fecha 21-10-2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta formal escrito de acusación, este Tribunal verificado como ha sido que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico permite la aplicación de una medida menos gravosa, pudiendo el imputado de autos, enfrentar el proceso penal en libertad sobre la base del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Por lo antes expuesto, si bien es cierto, que en este caso en especifico se decreto la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cuya pena permite ser juzgado en libertad, también es cierto, que la medida privativa de libertad fue decretada con la finalidad de dar cumplimiento a las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano en materia de seguridad jurídica ciudadana, con ocasión al DISPOSITIVO NACIONAL DE OPERATIVO DE LIBERACION Y PROTECCION DEL PUEBLO (O.L.P). En tal sentido garantizadas como han sido las resultas procesales, este Tribunal procede de OFICIO a revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: … EN TODO CASO EL JUEZ O LA JUEZA DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRÁ POR UNA MENOS GRAVOSAS por lo antes expuesto se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA SEDE JUDICIAL, ASI MISMO SE ORDENA QUE SE NOTIFIQUE A LA IMPUTADA ISORA YULISBETH MACHADO, PARA QUE COMPAREZCA EL DIA 15-12-2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL A FIN DE REALIZAR AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 242. 3 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal, Líbrese Boleta de EXCARCELACION, notifíquese a la ESTACION POLICIAL DE GUAMA…Omisis…”.

En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones constató que en fecha 24 de Noviembre del presente año, la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, procedió de oficio a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Isora Yulisbeth Machado, decretándole una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal, la cual riela en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004636, a los folios 49 al 51, todo ello en base del principio de proporcionalidad y de que se garantizó las resultas del proceso, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de excarcelación.
Ahora bien, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de las recurrentes era que este Tribunal Colegiado le decretará a la ciudadana Isora Yulisbeth Machado, una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad que pesaba sobre la mismo, siendo que tal solicitud fue resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Remolina Ventura, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Rolina Ventura, en su condición de Defensores Públicos Séptimos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana ISORA YULISBETH MACHAADO, identificada plenamente en Autos, contra la decisión dictada en fecha en fecha 07 de Octubre de 2015, y cuyos fundamentos fueron publicados el 09/10/2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-004636, en virtud de que el presente recurso perdió su utilidad y en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por las recurrentes. Se confirma la decisión apelada en cada unas de sus partes, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO




ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA