REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-001481
ASUNTO : UK01-X-2015-000008
ACUSADOS: LUIS ARTURO ESTARPE HURTADO
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Ponente: ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la solicitud de recusación presentada por el Abogado RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.771, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ARTURO ESTARPE HURTADO, en contra del Abogado; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez en funciones de Juicio N° 1.
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el Abogado RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ARTURO ESTARPE HURTADO, en el Asunto signado con el Nº UP01-P-2015-001481; se observa que fundamenta la solicitud con base en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
Por medio del escrito procede bajo el amparo de lo consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulo 1, 89 numeral 4° y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formal recusación en contra del Abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, quien se desempeña como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, en tiempo hábil, bajo los siguientes argumentos:
Expresando textualmente: “… Omisis… es el caso que para el año 2008 el abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, es designado como Presidente del Circuito Judicial Penal reemplazando a la Doctora Gladys Torres. A partir de dicho momento, se da inicio a unas series de problemas entre el abogado Darío Segundo Suarez Jiménez y mi persona, traduciéndose en discusiones verbales, en donde la amenaza, el amedrentamiento, el acoso y las groserías eran parte fundamental del trato que recibía día a día de parte de quien recientemente ostentaba para ese momento la Presidencia del Circuito Judicial Penal, todo ello a razón que el ciudadano Darío Segundo Suarez Jiménez, en un actuar temerario, sin probidad ni ética, pretendía usar mi figura como un espía de mis compañeros de trabajo, y a raíz de esto puesto que no eran mis funciones se dio inicio a reiteradas peleas entre él y mi persona. A razón de toda esas circunstancias, en varias oportunidades tuve que enfrentarme al abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, siendo dichas discusiones en tonos fuertes, grosero, arbitrarios, en donde me amenazaba, me propinaba insultos y ofensas no solo como profesional sino como personal y ofrecerme hasta golpes, haciéndole ver por mi parte que como hombre estuve muchas veces tentado a llegar a las manos y propinarnos golpes así como el mismo me indicaba cada vez que discutíamos, por lo que se fue generando una situación de enemistad irreconciliable, tratando incluso de destituirme de mi cargo no pudiendo hacerlo por cuanto yo era miembro del sindicato y por ende, gozaba del fuero sindical para ese momento. Dichas discusiones y peleas se fueron pasando del aspecto laboral al personal, donde sus ofensas y amenazas iban más allá de lo laboral. Siendo importante mencionar que incluso esas situaciones de discusiones hostiles se dieron fuera del recinto del circuito, entre ella una acaecida en el restaurant el Timón ubicado en avenida Cartagena de la Independencia de este estado, en donde un día en plena hora de almuerzo el llego al mencionado restauran y al verme comenzó a insultarme e injuriarme que yo estaba consumiendo bebidas alcohólicas, esto en presencia de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellos mis acompañantes los ciudadanos Hermes García y Franmer Jiménez, quienes se desempeñaban como alguaciles adscrito al circuito Judicial Penal para el momento… Omisis… Debido a todo lo expuesto, se evidencia que entre el abogado Darío Segundo Suarez Jiménez, existe indudablemente una ENEMISTAD MANIFIESTA, que hace imposible que él pueda conocer con objetividad, imparcialidad, probidad, y ética, las causas en las cuales soy parte como defensor privado en el libre ejercicio de mi profesión…Omisis…” de allí que la recusación presentada en este acto debe ser declarada con lugar, ya que ha sido presentada dentro de la oportunidad legar, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del código adjetivo penal, asimismo se encuentra debidamente fundamentada y argumentada de hecho y derecho para que en su definitiva el abogado Darío Segundo Suarez Jiménez sea excluido del conocimiento de la causa, y así poder brindarle al justiciable, un juicio justo con plena garantía de un debido proceso….Omisis…”
Por su parte, el Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ en su condición de Juez Primero de primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando:
“…Al respecto, es importante resaltar, que tanto en mi quehacer diario tanto como persona así como profesional del derecho, vale decir, que mi trayectoria como Operador de Justicia en este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ha sido completamente imparcial en mis decisión y ajustado a derecho, teniendo una hoja de vida completamente limpia y con gran entereza; ya que como profesional que soy, actuó el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar los sujetos procesales involucrados en el proceso; ya que mi conducta y ética me permite afrontar las situaciones que se me presenten de la forma más responsable y en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considero que los hechos que me atribuye el recusante son totalmente INFUNDADO, FUERA DE LUGAR Y TEMERARIA, PORQUE MI GESTION JUDICIAL SIEMPRE HA SIDO TRANSPARENTE, y considero que esa falta de imparcialidad que alega solo está en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad y que aun existiendo esa denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi ánimo situaciones que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad. Además de ello, es público y notorio que me he caracterizado por ser una persona, paciente, respetuosa, tranquila, serena, bondadosa, comprensiva y no agresiva, y que en mi gestión como presidente de este circuito judicial penal, en todo momento actué como un verdadero gerente, sin persecuciones, sin abuso de autoridad, siempre buscando la mayor suma de felicidad y beneficios para todo el personal, que se encontraba a mi cargo para ese momento…Omisis……solicito se apertura el correspondiente cuaderno separado, se tramite la incidencia conforme a derecho y que la presente incidencia de recusación sea declarada inadmisible y en caso de no declararse su admisibilidad, a todo evento solicito su declaratoria sin lugar, con los pronunciamientos de ley…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
La recusación se define, como:
El “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, Tomo I).
Siendo así, para que la recusación sea procedente ésta debe estar fundamentada, no en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa, alegando la relación de causalidad entre el hecho y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al señalar:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Consecuente con lo expuesto, bien es sabido que la recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez o Jueza o a un funcionario o funcionaria para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, es oportuno referir que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra contemplado en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Asimismo, como se indica del postulado desarrollado en el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De allí que se haga necesario resaltar la sentencia Nº 370, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En este contexto, la doctrina en relación a la recusación o inhibición, ha establecido que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal.).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en este caso en concreto, se observa que la recusación interpuesta por el Abogado Rafael Gustavo Herrera González, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, disposición legal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”; alegando en su escrito, que existe una enemistad manifiesta entre el Juez recusado y su persona, por problemas presentados que conllevaron a discusiones verbales, en donde la amenaza, el amedrentamiento, el acoso y las groserías eran parte fundamental del trato que recibía el recusado, por lo que se fue generando una situación de enemistad irreconciliable, situaciones que se fueron pasando del aspecto laboral al personal.
En este orden de ideas, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una `enemistad manifiesta', es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, y de igual manera es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. (Vid Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Considerando el criterio anteriormente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, toda vez que el hecho de haber sido presidente del Circuito Judicial Penal, y haber tenido una relación laboral con el recusado de ninguna manera constituye una causal de recusación o inhibición, en razón que no se evidencia que los argumentos esgrimidos por la defensa, afecten el ánimo del Juez.
Igualmente estima este Tribunal Colegiado, que no puede entenderse que el sólo dicho del recusante, pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, ya que para ello, resulta necesaria la manifestación de voluntad del Juez recusado en el mismo sentido, o en su defecto, signos inequívocos de su rechazo o animadversión, lo cual no se verifica en el presente caso, y es que al respecto, el Juez recusado en su informe de contestación, manifiesta “…por lo que considero que los hechos que me atribuye el recusante son totalmente INFUNDADO, FUERA DE LUGAR Y TEMERARIA, PORQUE MI GESTION JUDICIAL SIEMPRE HA SIDO TRANSPARENTE, y considero que esa falta de imparcialidad que alega solo está en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad y que aun existiendo esa denuncia jamás puede considerarse como una causal que genere en mi ánimo situaciones que afecten la realización de mi trabajo, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad..”, de donde se evidencia que no reconoce el Juez recusado que exista enemistad alguna que pueda hacer procedente la presente recusación.
De igual forma se advierte que no se deriva del escrito de recusación elemento probatorio alguno que conlleve a la demostración que el Juez recusado, quien ostenta el cargo de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, haya maltratado pública o privadamente al Abogado Recusante; en consecuencia, no existe prueba fehaciente de la causal de recusación formulada, con fundamento al ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, deberá declararse inadmisible, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, se aprecia que señala el recusante que lo ocurrido, trajo como consecuencia una enemistad manifiesta y notoria entre el y el Juez recusado; ante lo cual , ha expresado el Juzgador en su Informe: “…, actuó el día a día con responsabilidad e imparcialidad sin importar los sujetos procesales involucrados en el proceso; ya que mi conducta y ética me permite afrontar las situaciones que se me presenten de la forma más responsable y en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa y Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, observa esta Instancia Superior que si el Abogado que actúa como defensor en la causa, ya tiene cierta predisposición en contra del Juez que conoce de dicho proceso, como ocurre en el presente caso, donde asume el recusante tener enemistad manifiesta para con el Juez, debería el litigante abstenerse de actuar en la causa, por cuanto, si bien es cierto, en un supuesto negado el juez debe de inhibirse; por su lado el Abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación por ante en el Juzgado del cual es Juez el Abogado Darío Segundo Suarez Jiménez; porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema de justicia y, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar la inestabilidad del Proceso Judicial en curso, promoviendo con su conducta fundamentos para la recusación o provocando la inhibición del Juez.
En consecuencia, no obstante, de haber apreciado los fundamentos de la recusación planteada por el solicitante, en ninguno de sus alegatos demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad del Juez; por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 231.771, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ARTURO ESTARPE HURTADO, en contra del Abogado; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Solicitante y al Recusado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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