REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
SAN FELIPE, 14 DE DICIEMBRE DE 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000622
ASUNTO : UP01-R-2015-000128
IMPUTADO: WILLIANS JOSE GIMENEZ
DELITO: SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 ITINERANTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Rolina Ventura; contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 08 de Diciembre de 2.015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2015-000128.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, Mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Luis Ramón Díaz Ramirez. Presidirá la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Independencia el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 10/12/2015 el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para
hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Rolina Ventura, en su condición de defensores públicos del ciudadano Willians José Giménez.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto, el día 26 de Octubre de 2015, encontrándose en el Segundo día de Despacho, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido juzgado, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numerales 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Giménez Parra y Carlos Rolina Ventura; contra la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 3 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta que pesa sobre el ciudadano Willians José Giménez. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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