REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000146
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YULIBETH HAYDEE HERNÁNDEZ GUÉDEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.282.612.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY; representado por el ciudadano JULIO LEÓN HEREDIA, en su condición de Gobernador del Estado.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que el A-quo en su sentencia violó derechos fundamentales de la actora, toda vez que determinó la prescripción de la acción sin evidenciar los principios protectores de derecho y los elementos constantes insertos en las actas procesales que devienen de la demostración por parte de la obligada legal de querer honrar las prestaciones sociales de la accionante. Agrega que la Sentencia Nº 734 de fecha 12 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece formas para interrumpir la prescripción de la acción a través de actos, de una acción o de una omisión transcurrido el tiempo, estos actos pueden ser ofrecimientos de pago, dilaciones procesales con ofertas de pago o presentaciones de un fiador queriendo dar cumplimiento. De acuerdo a lo anterior, manifiesta que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012 que riela al folio 56 de la primera pieza suscrita por ambas partes, la representación judicial de la demandada indicó que se iba a realizar un recalculo de las prestaciones sociales de la demandante para cancelarlas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, por tal motivo, agrega que mediante ese acto la demandada estaría renunciando a la prescripción. Denuncia que la recurrida no revisó los elementos probatorios, por cuanto de ellos se evidencia que la reclamante dirigió comunicaciones a la Gobernación del Estado Yaracuy en fechas 13/10/2009, 03/11/2009 y 19/02/2010, con el fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales e interrumpir la prescripción. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la sentencia de la recurrida.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observa que: En el escrito de demanda alega la accionante que comenzó a prestar servicio en la Secretaria de Desarrollo y Seguridad Social adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, desde el día 16 de mayo de 1996, desempeñándose como Promotora Social en calidad de contratada, percibiendo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 32,25 y cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. Agrega que la relación de trabajo se realizó de forma permanente e ininterrumpida hasta el día 06 de junio de 2008, fecha en la que le fue otorgada la pensión de incapacidad por la demandada, con ocasión de una enfermedad no laboral. No obstante, denuncia que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, así como también señala que a partir del mes de agosto de 2014, le fue suspendido el beneficio de alimentación, razón por la cual procede a reclamar por este medio, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 60.288,27.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 114 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, el apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, admite como cierta la prestación de servicios de la actora, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, alegando que fue incapacitada. Como punto previo, opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 06 de junio de 2008 fecha en que culminó la relación laboral hasta el día once de marzo de 2010, oportunidad en la cual se practicó la notificación de la demandada, fue superado el lapso establecido en la referida norma, por lo que a la fecha de interposición de la demanda instaurada por la reclamante ya la acción estaba prescrita, no surtiendo los actos posteriores a ella efectos interruptivos de prescripción.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO ÚNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.
Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Ahora bien, en el caso bajo examen, de acuerdo al escrito libelar se observa que, la accionante alega haber culminado la relación de trabajo en fecha 06 de junio de 2008, fecha en que le fue concedida la pensión por incapacidad mediante Decreto Nº 745 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3063 (folio 85 al 87, primera pieza), procediendo a interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 23 de febrero de 2010. Habiendo opuesto la prescripción como parte de la defensa de la demandada, por cuanto, a su decir desde el día 06 de junio de 2008, cuando culminó la relación de trabajo hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la que se practicó la notificación de la empleadora, se superó el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda instaurada por la actora ya la acción estaba prescrita, no surtiendo efecto interruptivo alguno.
Así las cosas, tomando en cuenta que, en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora advierte que la trabajadora reclamante dirigió comunicaciones a la demandada con el propósito de solicitar el pago de las prestaciones sociales e interrumpir la prescripción, quien juzga observa que luego de revisar los elementos probatorios, se encuentra inserto al folio 88 de la primera pieza, fotocopia de escrito dirigido a la Gobernación del Estado Yaracuy suscrito por la demandante, el cual fue recibido en fecha 13 de octubre de 2009, fecha en que realizó formalmente su primer reclamo, por lo tanto, para el momento de la interposición de la demanda 23 de febrero de 2010, ya había transcurrido mas de un año, vale decir ya la acción estaba prescrita.- De igual forma se observa que, la diligencia inserta al folio 56 de la primera pieza y, a la cual hizo referencia la recurrente para sustentar su pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.957 del Código Civil, no comporta acto que como tal represente renuncia tácita a la prescripción de la acción, por cuanto que su contenido solo informa acerca de la solicitud que las partes hicieren para reprogramar la audiencia preliminar, a los fines de revisar la disponibilidad presupuestaria de la demandada, frente a un posible pago de prestaciones sociales de la demandante.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello deriva, por consiguiente resulta inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, de ésta forma desestimando la apelación ejercida por la parte actora, conllevando a la confirmatoria del fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda, en virtud de encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN incoada por la ciudadana YULIBETH HAYDEE HERNÁNDEZ GUÉDEZ DE MÉNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000146
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/ZCH
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