REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º
San Felipe; 09 de Diciembre de 2015
ASUNTO: UP11-L-2015-000212
PARTE DEMANDANTE: NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO Y ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.076.228 y V-23.573.141 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, IRANIA LÓPEZ TORRES y SORAINE ALFONSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 219.144 y 222.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHAWARMA DUBAI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se da por recibida ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por las ciudadanas NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO Y ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.076.228 y V-23.573.141 respectivamente, contra la entidad de trabajo SHAWARMA DUBAI, C.A, efectuándose su recepción, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.) Precisar la dirección de cada uno de las ciudadanas demandantes.; y 2.) Señalar el nombre y apellido del representante legal o estatutarios o judiciales, sobre quién recaerá la notificación de la demanda. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará INADMISIBLE la demanda.
En fechas 26/11/2015 y 01/12/2015, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas NEIRA COROMOTO GARCIA LOBO y ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETI, asistidas en cada actuación de las fechas respectivas, por la abogada SORAINY ALFONZO, a los fines de conferir Poder Apud Acta en la persona de las profesionales del derecho abogadas ZAFIRO NAVAS, IRANIA LÓPEZ TORRES y SORAINE ALFONSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 219.144 y 222.884, respectivamente, procediéndose a darse por notificadas tácitamente de las actuaciones que rielan en la presente causa y del estado en que se encuentra la misma (folios del 09 al 14, ambos inclusive).
Ahora bien, se observa que desde las fechas en que se otorgaron los instrumentos poder a las supras abogadas, vale decir, 26/11/2015 y 01/12/2015, hasta la presente fecha 09/12/2015, ha transcurrido con creces el lapso de los 2 días hábiles previstos en el artículo 124 de nuestra ley adjetiva laboral, a los fines que corrigieran el libelo de demanda, no dando cumplimiento oportunamente con la orden de subsanación dictada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2015. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO Y ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.076.228 y V-23.573.141 respectivamente, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el referido auto de fecha 09 de noviembre del 2015, donde se ordenó la subsanación de la demanda. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO Y ROSSMAR JOELY RIVAS CALVETI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.076.228 y V-23.573.141 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SHAWARMA DUBAI, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 205º y 156º
LA JUEZA
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ARRIETA
En esta misma fecha se publicó sentencia
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ARRIETA
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