REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de diciembre de 2015
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2015-000196
Por cuanto la Abogada MAGDYELIS ROCIÓ CASTRO PEREIRA, ha sido designada Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, según consta de Oficio Nº CJ-11-1193, de fecha 11 de Mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada como se encuentra la prenombrada jueza, reincorporada como se encuentra, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a fin de continuar la misma. Ahora bien, visto que en fecha veinte (20) de octubre de 2015, siendo la oportunidad procesal para la admisión de la demanda, este Tribunal libró Despacho Saneador al escrito libelar presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LINAREZ RAMIREZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.878.381, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir señalar de manera discriminada la formula aritmética utilizada para el cálculo del concepto denominado Antigüedad acumulada.
Asimismo, se observa que en fecha 04-22-2015, el Alguacil encargado de realizar la notificación del Despacho Saneador consignó las resultas de la misma, siendo esta positiva, fecha en la cual comenzó a decursar el lapso de dos (02) días hábiles para que la parte actora consignara el respectivo escrito de subsanación de la demanda.
Por lo tanto, vista la falta de subsanación y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
La Jueza,
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA
MRCP/MA
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