REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, Veintiocho (28) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: UP11-O-2015-000018
QUERELLANTE: ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN ELENA LOPEZ, INSCRITA
EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 242.376
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO
YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD
YARACUY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 22 de diciembre de 2015, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, el Abogado que representa a la parte querellante expuso que, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó Providencia Administrativa Nº 353/2013 en la que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les violento su derecho al trabajo contemplados en los artículos 87, 89, 91, 92, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia Nº 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.
En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se establece.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadana: ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835, debidamente asistida en el acto por la profesional del derecho Carmen Elena López , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.861 y la parte querellada representada por la profesional del derecho Jhoselyn Márquez, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 102.883, igualmente asiste en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la profesional del derecho Maria José Rodríguez, de igual forma compareció la representación del Ministerio Publico, el Fiscal Auxiliar 16º Nacional, Abg. Auslar Gabriel López Domínguez.
Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa, referentes a que opera la inadmisibilidad de la acción de amparo toda vez que la misma se encuentra inmersa en las causales de caducidad, prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que a entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y en tal sentido consideran que en esta nueva legislación laboral, cuenta el trabajador con un medio idóneo para hacer cumplir al patrono contumaz, las providencias administrativas que emanen de las inspectorías del Trabajo, por lo que estamos en presencia de la existencia de un medio persistente para hacer valer su pretensión ya que dicha norma es de aplicación inmediata y debe ser la inspectoría del trabajo quien ejecute su propio acto.
Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Auslar Gabriel López Domínguez., quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la misma se intentó dentro de los seis meses siguientes al momento en que se notificó al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud) de la providencia administrativa que resolvió el procedimiento sancionatorio, de acuerdo a lo establecido en la sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L.
Una vez escuchados los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:
PARTE QUERELLANTE: Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 057-2011-01-00183, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Documentos públicos administrativos los cuales se les da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor de la querellante y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (Folios 64 al 115).
LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 353/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.
Así las cosas, y en relación al alegato formulado por la parte querellada en relación a que opera en la presente causa la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, puede evidenciarse al folio 112 del expediente, que en fecha nueve (09) de abril de 2015, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (Prosalud), fue notificado de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 353/2013, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2011-01-00183, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día Veinticuatro (24) de septiembre de 2015, resulta evidente que el presente Amparo Constitucional no resulta Inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegado por la parte querellada y así se establece.
En este mismo orden de ideas, se constata a los folios 106 y 107, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, y a los folios 108-111 consta la planilla de liquidación y el informe del mencionado procedimiento, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional se observa que, la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 353/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835.
En este sentido, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes observaciones: Una vez agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del Amparo Constitucional para la ejecución de la Providencias Administrativas, según se desprende del criterio establecido en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, siguiendo lo decidido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante que, la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L) y, sentencia número 227 de fecha trece (13) de abril de 2010, se estableció que las acciones de Amparo Constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración.
Ahora bien, verificados como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la referida sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un Derecho Constitucional derivado del incumplimiento, pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional; razón por la cual, este tribunal adopta el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal que establece que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no lograrse la ejecución y siempre que se haya agotado el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa que afecte algún Derecho de rango Constitucional; y demostrado como ha quedado el desacato en el que ha incurrido el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, debe concluir esta juzgadora que, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
Por ultimo es necesario resaltar que la presente controversia deviene de la solicitud de la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835, por ante la Inspectoría del Trabajo, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, de lo que se concluye que, del procedimiento administrativo en el cual se procedió a la imposición de multa por Desacato a la parte accionada en la presente controversia, determina el cumplimiento de la vía ordinaria para lo obtención del fin único de lo decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es idónea la solicitud mediante la vía Judicial de la presente acción de amparo, por lo que debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 353/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, mediante la cual se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana: ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.835, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 353/2013, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) HOY EN DIA CORPOSALUD YARACUY a que proceda a la restitución inmediata de la ciudadana ZOLIMER MARLYN JORDÁN SEGOVIA, antes identificada, a su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en los términos previstos en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.
TERCERO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo (88) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordándose la suspensión de la causa hasta el momento en que transcurran cuatro (4) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos dicha notificación, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
CUARTO: Se acuerda remitir, copia certificada de la misma al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY (PROSALUD), hoy en día CORPOSALUD YARACUY para que proceda a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año 2015.
La Jueza Temporal;
NORAYDEE REVEROL
La Secretaria;
ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:40 minutos de la tarde,
La Secretaria,
ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ
NLRV/ZH
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