REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, Veintiocho (28) de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-O-2015-000020

QUERELLANTE: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS

ABOGS. ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, IPSA Nº 202.381 y GUSTAVO ALONSO DE ABREU IPSA Nº 171.063.

QUERELLADA: AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, representada por el ciudadano: FRANCISCO RODOLFO GIRAL ARNAL

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848, contra AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, en la persona del ciudadano: FRANCISCO RODOLFO GIRAL ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.575, y celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día veintidós (22) de diciembre de 2015, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada que representa a la parte querellante expuso que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013 La Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 902/2013 en la que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios caídos, y demás beneficios dejados de percibir y por cuanto a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplado en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en sentencia Nº 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se establece.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadano: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848, debidamente representado en el acto por el profesional del derecho FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, I.P.S.A. Nº 202.381 y la parte querellada AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A., representada por su apoderada judicial Abogada YASNERIS MÚJICA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 106.263. Se deja expresa constancia que en representación del Ministerio Público asistió el Fiscal Auxiliar 16º Nacional, Abogado AUSLAR GABRIEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ.

Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa, invocando la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en virtud de la competencia que le da el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a las inspectorías del trabajo para hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes.

Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Por último, ejerció el derecho de palabra el profesional del Derecho Auslar Gabriel López Domínguez, quien obrando como parte de buena fe en representación del Ministerio Público, opinó que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que las Inspectorías del Trabajo se deben regir por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que sean ellas mismas quienes ejecuten sus providencias administrativas. (Sala político administrativa sentencia de fecha 16/12/2015 caso Félix Enrique Rosas Moreno)

Una vez escuchado los alegatos se procedió a evacuar las pruebas promovidas:

PARTE QUERELLANTE: Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00446 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Documentos públicos los cuales se les da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor del querellante y del acto de desacato a la misma por parte del querellado. (Folios 7 al 53).

LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas en el proceso.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como fue las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se ejecute la Providencia Administrativa Nº 902/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, en donde se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848 contra AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, en la persona del ciudadano: FRANCISCO RODOLFO GIRAL ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.575, por no haber dado cumplimiento oportuno la decisión dictada en sede administrativa.

En el presente caso, se constata a los folios 47-49, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, y a los folios 50 y 51 consta la planilla de liquidación y el informe del mencionado procedimiento, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones de las partes en la audiencia Constitucional se observa que, la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, y 18º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 49, 87, 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A.,, por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 661/2014, antes identificada que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848.

En otro orden de ideas, en relación a la solicitud de la parte querellada, en cuanto al fundamento de excepción conforme a lo dispuesto en el articulo 512 de de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, invocando la aplicación de la sentencia de fecha 26/02/2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En este sentido considera este Tribunal que, agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del Amparo Constitucional para la ejecución de la Providencias Administrativas, según se desprende del criterio establecido en Sentencia Nº 161 del 21 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, siguiendo lo decidido en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante que, la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L) y, sentencia número 227 de fecha trece (13) de abril de 2010, se estableció que las acciones de Amparo Constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, dada la contumacia del patrono, es allí cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración.

Ahora bien, verificado como han sido los requisitos establecidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), donde señaló los requisitos para tal fin, indicando que era necesario, en primer lugar, la existencia de una Providencia Administrativa, en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la referida sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como otro requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la afectación de un Derecho Constitucional derivado del incumplimiento, pues consta en autos que el derecho afectado es el derecho al Trabajo el cual Goza de Rango Constitucional; razón por la cual, este tribunal adopta el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal que establece que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no lograrse la ejecución y siempre que se haya agotado el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa que afecte algún Derecho de rango Constitucional; y demostrado como ha quedado el desacato en el que ha incurrido la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, debe concluir esta juzgadora que, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89, 91, 92, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por ultimo es necesario resaltar que la presente controversia deviene de la solicitud del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848 por ante la Inspectoría del Trabajo, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, de lo que se concluye que, del procedimiento administrativo en el cual se procedió a la imposición de multa por Desacato a la parte accionada en la presente controversia, determina el cumplimiento de la vía ordinaria para lo obtención del fin único de lo decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es idónea la solicitud mediante la vía Judicial de la presente acción de amparo, por lo que debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A., en la persona del ciudadano: FRANCISCO RODOLFO GIRAL ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.575, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 661/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, mediante la cual se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.270.848 contra AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A., en la persona del ciudadano: FRANCISCO RODOLFO GIRAL ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.346.575, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 902/2013, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A, a que proceda a la restitución inmediata del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ BASTIDAS, antes identificado, a su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en los términos previstos en la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación para que proceda a darle cumplimiento voluntario a la misma.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena el cumplimiento del presente dispositivo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad .

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de diciembre del año 2015.
La Jueza Temporal;

NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES
La Secretaria;


ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde,
La Secretaria;


ZAIDA CAROLINA HERNÁNDEZ