REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE
San Felipe 15 de Diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000033
ASUNTO : UP01-O-2015-000033
Accionante: Abg. LUCIO JAVIER PEREZ SAAVEDRA, EN SU CARÁCTER
DE DEFENSORES PRIVADO DEL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)
Ponente: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Catorce (14) Diciembre de 2015, se le da entrada a la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, a la solicitud de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano Abg. Lucio Javier Pérez Saavedra, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (identidad omitida).
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, Presidirá esta Corte la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia quien suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Maria Corona Ramirez, y que el amparo es accionado a favor del Adolescente “Identidad Omitida”, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-D-2015-000657. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta Violaciones del Derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a la Defensa y al Debido Proceso previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 581 de la LOPNNA., debidamente manifiestas en sentencia interlocutoria en donde se impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual continuara cumpliendo en la Entidad de Atención Integral Br Manuel Segundo Álvarez, por parte del Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-D-2015-000657. En donde el accionante sostiene que en fecha 11/09/2015 se celebro audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección especializada, en la cual se acordó medida cautelar de detención preventiva en contra de su defendido; de igual manera señala que a tenor del lapso judicial previsto en una de las disposiciones invocadas por el Tribunal, el termino para el cumplimiento de la medida precluyó el día 11/12/2015, sin haber siquiera iniciado el juicio oral y reservado, y que tampoco se remitieron oportunamente las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, lo cual constituye un grave retardo procesal y violación a la tutela judicial efectiva. Asimismo arguye que conforme a las reglas del texto adjetivo penal de competencia adolescencial, tal omisión constituye motivo para que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa proceda “ipso iure” a imponerle una medida cautelar menos gravosa. Indica el accionante que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, pues, el legislador de manera clara y enfática regulo tal situación y previo al efecto, ante la inoperancia del sistema de justicia, la libertad inmediata de los adolescentes procesados, en fase de juicio, como sanción al retardo procesal de los órganos jurisdiccionales. Alega que interpone habeas corpus a fin de que se ampare a su defendido en sus derechos y se proceda de inmediato a restituirlo en su ejercicio y en consecuencia, se decreta la liberta. Manifiesta que el presente asunto existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como lo contempla el artículo 26 constitucional y el artículo 49 numeral 3º de la Carta Magna. Por último solicita que se admita y declare con lugar el amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose al accionado acuerda la inmediata libertad del adolescentes (identidad omitida) y en consecuencia que remita la causa principal al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, contentiva de una presunta Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Adolescentes, quien impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, fundamentándose la Acción en los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 581 de la LOPNNA y todo dentro de la competencia establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, del análisis de las normas antes alegadas, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que el accionante señala que el escrito interpuesto corresponde a un Mandamiento de Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal; en razón a ello, considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace el accionante es errónea, por cuanto la denuncia de la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa por el pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo, no llena los extremos de ley requeridos para la tramitación del Habeas Corpus, en tal sentido podría considerarse una Acción de Amparo Constitucional.
Conforme a lo anteriormente señalado, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Constitucional en sentencia Nº 797 de fecha 12 de mayo del 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López la cual asentó:
“… se estima oportuno analizar la naturaleza de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, mientras que la Corte de Apelaciones, al conocer en primer grado de jurisdicción dicha solicitud de tutela constitucional, estimó que la misma debía calificarse como un amparo contra sentencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, esta Sala debe puntualizar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del adolescente hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescentes) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de ejecutar la medida cautelar sustitutiva impuesta al hoy quejoso, el cual, para la fecha de interposición del amparo, aún se encontraba privado de su libertad.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus seconcibecomo la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2015-000657, se pudo verificar que en fecha 11/09/2015, se celebró Audiencia de presentación de Imputado en donde No califica la flagrancia, se acuerda el procedimiento ordinario y Se decreta para el adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA de acuerdo al artículo 559 en armonía con el Art 581 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote. En fecha 23/09/2015, Se publica se publican los fundamentos de hecho y derecho de esta decisión.
En fecha 30 de Octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizo audiencia preliminar y se dicto resolución mediante la cual le impuso al adolescente (identidad omitida) medida de prisión preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. En fecha 04/11/2015, el Tribunal publica auto de enjuiciamiento.
En fecha 10/12/2015, el Abg. Lucio Pérez Saavedra, interpone escrito actuando en representación del adolescente (identidad omitida), a los fines de solicitar la sustitución de la medida de prisión por una menos gravosa para su defendido. En esa misma fecha el Tribunal de Control Nº 2 dicta auto manifestando que “….el pronunciamiento de fondo de la solicitud, de procedencia o no, le corresponde al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, una vez remitida las actuaciones y asimismo una vez verificada la debida notificación dirigida a la víctima, de la cual se espera por la consignación de la misma, debido a que de las actas procesales se observa; que se realizo el acto de audiencia preliminar en fecha 30 de Noviembre de 2015, en el cual se le dicta auto de enjuiciamiento al joven e impone la medida de PRISIÓN PREVENTIVA.”,
En fecha 14/12/2015, el tribunal dicta Auto acordando oficiar al Alguacilazgo solicitando resulta de boleta dirigida a la víctima, a los fines de remitir el asunto al Tribunal de Juicio.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegido actuando en sede Constitucional, que el Juez A-quo en el acto de audiencia preliminar, acordó imponer contra el Adolescente, cuya identidad se omite, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme a la estipulado en el artículo 581de la Ley Penal que rige la materia Especial de Adolescentes; al respecto, el Autor Alejandro Perillo Silva en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, señala que “la medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, por cuanto esta última implica la declaración de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada”, asimismo establece la referida norma, que esta medida cautelar tendrá una duración máxima de tres (03) meses si no se ha producido sentencia condenatoria; sobre este particular el citado autor manifiesta que, contará a partir del momento de producirse el auto de enjuiciamiento donde se decrete la Prisión Preventiva.
En tal sentido, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, comparte el criterio doctrinal antes citado, y considera que efectivamente el lapso de tres meses que establece la ley especial para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión preventiva, debe computarse desde el momento en que se decrete el Auto de Enjuiciamiento, producido en la audiencia preliminar celebrada conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues como una consecuencia cónsona con lo expresado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia Constitucional incoada por la defensa técnica, por cuanto se observó que el tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al aplicar correctamente lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, y asimismo se observó que en fecha 10/12/2015, mediante Auto, la Jueza de control Nº 2, se pronunció con relación a la solicitud de sustitución de la medida, indicando que el pronunciamiento de fondo le corresponde al tribunal de juicio de la sección penal de adolescente; por consiguiente no hubo omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se constató del análisis realizado al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, otra denuncia contra el Tribunal A-quo, el cual presuntamente omitió remitir oportunamente el asunto principal al tribunal de Juicio competente; en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo, revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente. Y así se decide.
Así las cosas, conforme a lo antes analizado, forzoso es para esta Instancia superior, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, al determinar que la Jueza denunciada como agraviante, se pronunció con respecto a la solicitud de sustitución de la Prisión Preventiva de Libertad, conforme al artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo ordenó remitir el asunto principal UP01-D-2015-657 al Tribunal de Juicio Competente, tal como se pudo observar de la revisión exhaustiva que se le hizo al asunto, en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide
Al margen de la decisión de fondo, es oportuno hacer un llamado de reflexión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que tramite dentro del lapso procesal establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones que tenga a bien remitir al Tribunal de juicio competente; en virtud que este Tribunal Colegiado constato que el día 30 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar y Publicó los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia en fecha 04 de Noviembre de 2015, y el asunto fue remitido al Tribunal de Juicio Sección Adolescente el día 14/12/2015. Todo ello, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contempla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Abg. Lucio Javier Pérez Saavedra, en su carácter de Defensor privado, a favor del Adolescente (Identidad omitida), relacionado con el asunto principal UP01-D-2015-000657, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA
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