JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AC71-H-2005-000001
Antiguo No. 2005-0173.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ZORAYA ALICIA SOTO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.034.377.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.585.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ciudadanos JORGE BAHACHILLE MERDENI, MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRIAGO y ALEXIS YNSAUSTI PIZZANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-481.624, V-12.956.221 y V-3.245.340, respectivamente, los dos primeros mencionados abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.158 y 80.281, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
a) Por el ciudadano JORGE BAHACHILLE MERDENI: procede en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses como abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158.

b) Por la ciudadana MARU JOSEFINA BAHACHILLE BUITRIAGO: no tiene constituido apoderado judicial en autos.

c) Por el ciudadano ALEXIS YNSAUSTI PIZZANI: ciudadanos EDGAR NÚNEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.219 y 49.966, en el orden mencionado.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta de Ley).

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional, de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de septiembre de 2.003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui contra la transacción suscrita en fecha 15/07/2.003 por Jorge Bahachille Merdeni y el abogado Edgar Núñez Caminero; no hubo condenatoria en costas.
En fecha 18 de febrero de 2005, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual dejó constancia que “no fueron ejercidos los recursos correspondientes”, y en consecuencia, ordenó remitir con oficio en consulta obligatoria al Juzgado Superior respectivo (f. 171 y 172).
Previo el trámite administrativo de distribución de causas realizada el 23 de febrero de 2.003 (f.173), le correspondió el conocimiento de esta acción de amparo a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.005, este Tribunal dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia (f. 174).
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2.007, quien aquí se pronuncia se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes, dejando constancia que la presente acción de amparo constitucional sería reanudada transcurridos diez (10) días continuos siguientes a la última notificación practicada (f. 175 y 176).
Así las cosas, en fecha 07 de marzo de 2.007, el ciudadano Oscar Racef Maldonado, actuando en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui en su persona o en la persona de su apoderado judicial José Francisco Silva, sin firmar, por cuanto en dicha dirección le manifestaron que en esa oficina trabajaba el abogado Silva, pero que ya no laboraba en esas instalaciones (f. 177 al 179).

ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 11 de agosto de 2.003, por el abogado José Francisco Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui -presunta agraviada- contra la transacción judicial suscrita entre el ciudadano Jorge Bahachile Merdeni y Edgar Núñez Caminero de fecha 15 de julio de 2.003 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato de prórroga legal arrendaticia incoara la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui contra el ciudadano Alexis Insausti Pizzani; correspondiéndole conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 28).
En fecha 15 de agosto de 2.003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la celebración de la audiencia constitucional (f. 29 y 30); siendo expedidas dichas notificaciones en fecha 19 de agosto de 2.003 (f.32 al 36).
En fecha 26 de agosto de 2.003, el ciudadano Luis A. Rivas, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de los ciudadanos Jorge Bahachille Merdeni (quien firmó y recibió la boleta de notificación), María Auxiliadora Gutiérrez, en su carácter de Juez Décimo Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Alexis Ynsausti Pizanni (quien recibió la boleta pero se negó a firmar el recibo) y Maru Josefina Bahachille Buitriago (quien recibió la boleta pero se negó a firmar el recibo), consignando oficio y boletas de notificación a los autos (f. 37 al 44).
En fecha 28 de agosto de 2.003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el día 01 de septiembre de 2.003 a las 10:00 a.m. para que se llevara a cabo la audiencia constitucional (f. 50).
Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2.003, mediante acta se dejó constancia de la celebración la audiencia constitucional (f. 124 al 128).
En fecha 08 de septiembre de 2.003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui, contra la transacción suscrita en fecha 15 de julio de 2.003, por Jorge Bahachille Merdeni y el abogado Edgar Núñez Caminero, por considerar que en este caso en particular, el amparo no constituye la vía idónea para atacar la transacción antes señalada, ya sea que esté viciada de nulidad, o ya sea que la misma se realizó mediante engaño para sorprender la buena fe de las partes, y es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal; dejando constancia también que respecto a la ciudadana Maru Bahachille Buitriago por cuanto ella no suscribió la transacción, carece de falta de legitimación necesaria para ser parte en la presente causa; no hubo condenatoria en costas de la acción interpuesta (f. 135 al 143).
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2.003, el abogado José Francisco Silva, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada, apeló de la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 08/09/2.003 (f. 144).
Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2.003, el abogado José Francisco Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, solicitó al tribunal de la causa se librara boletas de notificaciones a las partes (f.145); lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.003 (f. 146 al 151).
En fecha 07 de enero de 2.004, mediante diligencia presentada por el ciudadano Ramón Antonio Carrero Rey, en su carácter de alguacil del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, consignó a los autos boleta de notificación firmada por el ciudadano Jorge Bahachille Merdeni (f.153 al 154).
En fecha 16 de noviembre de 2.004, el ciudadano Ramón Antonio Carrero Rey, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignó oficios y boletas de notificación dirigidas al Fiscal 88º del Ministerio Público de los Derechos Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas; Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; Alexis Ynsausti Pizanni; Maru Josefina Bahachille Buitriago y el Juez Décimo Tercero de Municipio, todos debidamente firmadas (f.161 al 170).
En fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó constancia que no fueron ejercidos los recursos correspondientes, y ordenó remitir junto con oficio en consulta obligatoria al Juzgado Superior respectivo (f.171 y 172).
Una vez remitido el expediente y previa la distribución correspondiente, correspondió conocer de la consulta obligatoria a este Juzgado Superior a cargo del Dr. Manuel Puerta González, y por auto de fecha 21 de marzo de 2.005, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia (f.174).
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2.007, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes del abocamiento a la parte accionante (f. 175 al 176).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.007, el ciudadano Oscar Racef Maldonado, actuando en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui, en su persona o en la persona de su apoderado judicial, abogado José Francisco Silva, dejando constancia que no pudo lograr dicha notificación (f. 177 al 179).
Ahora bien, antes de entrar a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la presente causa, es menester para quien juzga establecer, que si bien, tal como consta de autos, ninguna de las partes en el presente proceso se encuentra notificada del abocamiento efectuado en fecha 05 de noviembre de 2.007 de quien aquí se pronuncia respecto del conocimiento de la causa, no es menos cierto, que en el presente caso han transcurrido doce (12) años desde la última actuación de impulso de parte en el presente expediente, efectuada el 24 de septiembre de 2.003 por el abogado José Francisco Silva Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui, solicitando la notificación de los presuntos agraviantes; lo que evidencia ausencia de todo interés en la continuidad de la causa, y siendo que se trata de una consulta obligatoria ordenada de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 11 de agosto de 2.003, por el abogado José Francisco Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la presunta agraviada –Zoraya Alicia Soto Uzcátegui-; habiendo correspondido conocer de la presenta acción al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la misma en fecha 15 de agosto de 2.003; y en fecha 08 de septiembre de 2.003, profirió decisión definitiva según la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.005, el Tribunal de la causa, dejó constancia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la referida sentencia definitiva; y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que corresponda para la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con respecto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aprecia esta Juzgadora que en fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1307, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“(…)La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
(Subrayado y destacado añadidos).

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (…)”. (Fin de la cita).

Conforme al criterio señalado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado de forma tácita con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de marzo de 2.000.
Ahora bien, por cuanto dicha derogatoria fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2.005, a los fines de garantizar los derechos de los justiciables, no surtió efectos directos respecto de las causas que estuvieran en trámite como es el caso de autos, sino después de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia supra señalada -hecho éste que se verificó en fecha 01 de julio de 2.005, G.O. No. 38.220- sin que la parte accionante manifestara su interés en que la consulta pendiente se decida, caso en el cual se remitirá el expediente al Tribunal de la causa quedando definitivamente firme la decisión.
En este caso, se aprecia, que habiendo sido remitida a este Juzgado la presente causa en consulta en fecha 18 de febrero de 2.005, y recibida en fecha 23 de febrero de 2.005, sin que se haya proferido decisión respecto a la consulta obligatoria al momento de la declaratoria de derogatoria tácita de la misma, y sin que la parte accionante manifestara, en ningún estado del proceso, desde que fueron recibidas las actas que conforman el presente expediente por este Tribunal, interés alguno en que fuera decidida, corresponde entonces aplicar la consecuencia establecida en el fallo supra reseñado, en virtud de lo cual, se declara definitivamente firme el fallo consultado; y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa. Así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo proferido en fecha 08 de septiembre de 2.003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui contra la transacción judicial suscrita entre el ciudadano Jorge Bahachile Merdeni y Edgar Núñez Caminero, en fecha 15 de julio de 2.003 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de contrato de prórroga legal arrendaticia incoara la ciudadana Zoraya Alicia Soto Uzcátegui contra el ciudadano Alexis Insausti Pizzani; en razón de lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.






















Exp. AC71-H-2005-000001 (Antiguo No. 2005-0173)
RDSG/GMSB/pos*