REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (3) de diciembre de (2015)
(205° y 156°)


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

JUEZ INHIBIDO: JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ESINTILA MARÍA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-
En la presente incidencia, consta Acta de Inhibición planteada en fecha doce (12) de junio de (2012), por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, quien era Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, basándose en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que se encuentra pendiente por resolver en la presente causa.
Por tal motivo, este Juzgador en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal, en reunión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), y prestado el debido juramento de Ley el día (10-06-2015), verificado asimismo, mi toma de posesión de funciones en fecha once (11) de junio de (2015), según consta en Acta Nº 303 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa, en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), cursante al folio (508) de la pieza principal, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, en sustitución del Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, por haber renunciado éste al cargo de Juez, ordenando en dicho auto la notificación personal de las partes por sí, o a través de sus apoderados judiciales.
Consta en autos que fue notificado del abocamiento la parte Recurrente, ciudadana ESINTILA MARÍA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, tal como consta al folio (517) del expediente principal, así como la parte Recurrida Instituto Nacional de Tierras, según oficio N° 2015-JSA-0308, que corre inserto al folio (522) del expediente.
Habiendo sido notificadas todas las partes intervinientes en la causa del abocamiento del Juez designado, y vencido el lapso previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para cuestionar la capacidad subjetiva de este juzgador, conforme lo establecido en el artículo 90 eiusdem, la causa continuó su curso normal, encontrándose, por tanto, el presente juicio para decidir la incidencia, y consecuentemente en estado de sentencia, dando cumplimiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11/05/2012, la cual corre inserta a los folios del (487) al 497), de la pieza principal; en consecuencia, este Juzgador, pasa de seguida a decidir la Incidencia de Inhibición, en los siguientes términos:
-III-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente incidencia, vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy martes doce (12) de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, presente en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez Provisorio abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha veintiuno (21) de Octubre del año (2009) debidamente juramentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de ese mismo año, y quien expone: En relación al presente expediente N° JSA-2009-000076, inicialmente se debe destacar que de cara a la figura de Inhibición, relacionado con la decisión emitida por este Juzgado Superior Agrario en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), se debe destacar lo siguiente: En la referida sentencia de fecha (12-02-2010), este Tribunal declaró “INADMISIBLE” la acción propuesta; expuesto lo anterior, se debe apuntar, que el conocimiento del asunto en la precitada decisión se centró estrictamente en la petición del accionante, cual fue: i) “(…)autorización de ocupación e ingreso bajo la Medida Cautelar de aseguramiento en el “Fundo Don Manuel” a la Cooperativa Somos Cañizos(…); ii) autorización de ocupación e ingreso bajo la medida cautelar de aseguramiento dictado en fecha dos (02) de abril de 2009, por …(INTI); y iii) ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada en fecha 06 de abril de 2009, que obra en el Expediente Administrativo Nº09-22-2214-000001-RST (…)”; en efecto, se puede verificar que la petición del accionante se centró exclusivamente en lo anterior, tal y como lo expresó en su escrito recursivo: “(…) Y, para concluir, por todas las razones de hecho y de derecho planteadas en el presente recurso, pido la nulidad del acto administrativo sólo en lo referente al acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dictado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras en Sesión N° 227, Punto de Cuenta N° 07 de fecha 17 de marzo de 2009; pido, la nulidad de la autorización de ocupación e ingreso bajo medida cautelar de aseguramiento dictada por el INTI en fecha 02 de abril de 2009; pido, la nulidad de la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento de fecha 06 de abril de 2009 (…)”. (Negrillas de este Tribunal). Ahora bien, la decisión de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria de fecha (11-05-2012), que ANULA la referida sentencia de fecha (12-02-2010) ut supra anotada, ORDENA a este Tribunal, a emitir decisión sobre el merito de la controversia, con la añadidura, que la referida Sala consideró en su texto que el accionante recurrió del “(…) acto administrativo dictado en fecha 17 de marzo del año 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el se declaró tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida de aseguramiento …(…)… Asimismo, se propone el presente recurso contra la autorización de ocupación e ingreso bajo medida cautelar de aseguramiento dictado en fecha 2 de abril del año 2009, por el referido ente agrario y contra la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada en fecha 6 de abril del año 2009 (…). Tal circunstancia, evidencia que la Alzada considera en el contenido de su fallo, que el accionante de igual forma recurre por vía de nulidad del acto que declaró tierras ociosas o incultas; en tal sentido, se añade al conocimiento de este Tribunal el acto administrativo definitivo de -tierras ociosas o incultas-; siendo así lo anterior, es menester exponer, que en relación al acto que supone recurrido la Sala (N°227/09) y, por cierto, anulado por la misma Sala Especial Agraria en fecha (15-12-2011), este Tribunal emitió pronunciamiento en fecha (05-04-2010) declarando: “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto por la ciudadana MIRIAM RODRÍGUEZ DE CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.889, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JUAN MANUEL CAMEJO RODRÍGUEZ y MARÍA CAROLINA CAMEJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.430.808 y V-15.398.564, respectivamente, contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009) (…)”. En torno a lo expuesto, queda en evidencia que quien le correspondería decidir, emitió opinión sobre el fondo del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 07, correspondiente a la sesión de Directorio Nº 227/09, de fecha diecisiete (17) de marzo de (2009) que contiene el acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento y, que expone la Sala Especial Agraria como confutado. Expuesto la existencia de un criterio preestablecido con relación al presente asunto; en consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem ME INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo el presente Expediente N° JSA-2009-00076 de la numeración particular de este Despacho, en la nulidad intentada por la ciudadana ESINTILA MARIA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.572.320, debidamente representada por abogado. Seguidamente, en cumplimiento de las normas procesales déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, declaro que es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento reinsisto en la inhibitoria. (…)”


-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la incidencia de inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido era el Juez Superior Agrario de esta Alzada. Y así, se establece.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Estando dentro de la oportunidad para decidir la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, Juez saliente de este Juzgado, en acta de fecha (12-06-2012), este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, constata de autos que la inhibición se propone conforme lo pautado en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

En tal sentido, habiéndome abocado al conocimiento de la causa en fecha (07-08-2015), y evidenciarse por notoriedad judicial que el Juez inhibido abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, desde el día (08) de junio de (2012), ya no es juez, sino que el Juez Superior Agrario, es este Juzgador, lo que trae como consecuencia, que al haber cesado las funciones judiciales del Juez inhibido, el trámite de la incidencia de inhibición perdió interés, resultando inoficioso decidir la misma, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2013), en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, como sigue:
“(…) Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide.(…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, quien aquí decide, declara que al no encontrarse el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, desempeñando funciones como Juez Superior Agrario, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada, en consecuencia, se justifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, por cuanto el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales, tal como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, continuando este Juzgado Superior Agrario conociendo de la causa principal. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, planteada por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en fecha (12-06-2012), por cuanto el mismo cesó en sus funciones judiciales, continuando este Juzgador Superior Agrario, conociendo del asunto.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0324), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ


EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000076
CECH/MMMG/mp