REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de diciembre de (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE N° JSA-2015-000309

-I-
-DE LOS SOLICITANTES-

PARTE SOLICITANTE: YARIANA ALBINA SUAREZ y EMILIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades números V-13.313.086 y V-14.709.062, en su orden.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada YARIANA ALBINA SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.313.086 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.761.

ASUNTO: Solicitud de MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

En fecha (03/12/2015), se le dio entrada a la presente MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGRICOLA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ; actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EMILIA SUAREZ, antes identificadas.

-III-
-DE LA PETICIÓN CAUTELAR-

Expresan las solicitantes, que los ciudadanos JOSE GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESUS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRÍGUEZ, (sin datos identificatorios visibles en el libelo), en fecha (26/10/205) conjuntamente con sus familiares e hijos, procedieron de manera arbitraria a ocupar ilegalmente con violencia amedrentándoles y causando graves daños a la propiedad debido a que procedieron a desmembrar, dividir, arruinar, construyendo en pleno centro del lote de terreno un rancho.
Indican igualmente, que para el momento de la invasión se encontraban cosechando el maíz que por razones obvias no pudieron terminar de ejercer el repaso como es costumbre hacerlo, por lo que también les ocasionaron un grave daño pecuniario, al no permitirles tal acción y que el lote de terreno en conflicto se encuentra ubicado en Poa Poa, municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, con una superficie de Diecinueve Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Treinta y Tres metros cuadrados (19 Ha con 8633 m2); con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rosalbi Escalona; SUR: Terrenos ocupados por Emilio Suarez, Ascensión Peralta, Neptali Suarez, Ascensión Yepez, Rosmila Yepez, WIlmer Rodríguez, Francisco Yepez, Marlene Ilarraza, Roberto Suarez, Tila Suarez, Cándida Suarez, vía al sector Poa Poa, sector tronador; ESTE: Ocupado por María Suarez y OESTE: Ocupado por Cándida Suarez.
Expresan que tienen más de cuatro (4) años ocupando dicho lote de terreno, debido a enfermedad de su señora madre, quien es la beneficiaria directa del Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta Agraria que fue otorgada por el INTI; asimismo manifiestan que actualmente el lote de terreno se encuentra cercado con alambres de púas y palos de estantillos, que está saliendo de una cosecha de maíz cerrando tal ciclo y que en este momento se encuentra con ganado por cuestiones de aprovechamiento del bagazo y que igualmente está siendo azotado por los ciudadanos JOSE GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESUS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRIGUEZ, antes señalados. Solicitan igualmente proceda el Tribunal a trasladarse al lote de terreno ya identificado. Fundamentan se acción en los artículos 152 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
-DE LA COMPETENCIA -

Conforme lo expuesto por la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana EMILIA SUAREZ, antes identificadas, conviene señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parcialmente expone:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Concatenado con lo anterior, en el orden competencial se debe señalar que los Juzgados Superiores Agrarios como bien lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen atribuido las siguientes competencias:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

De igual forma, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, tienen competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios conforme lo expone el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Relacionado con lo anterior, atendiendo que los sujetos de la pretensión están representados por particulares, los cuales son, primeramente la abogada YARIANA ALBINA SUAREZ; actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EMILIA SUAREZ, antes identificadas y el segundo, los ciudadanos JOSE GREGORIO, CARMEN ELENA, DIARYS DE JESUS Y LILIAN ESTHER SUAREZ RODRÍGUEZ, con la finalidad de exhibir las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conviene destacar el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En similar contexto, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de acciones entre particulares.
De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia de fecha (06/08/2014), Ponente: Luís Franceschi, N° 1025-2014, emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expresó lo siguiente:

“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares (…) En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A mayor abundamiento, relacionado con la solicitud cautelar autónoma presentada a este Juzgado Superior Agrario, importantemente se debe señalar la sentencia Nº 1031-2013 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “…RESIDENCIA UNO, RESISTENCIA DOS Y SOU WANE NAKAY UNO…”, que expresó lo siguiente:

“(…) la imposibilidad de sustraer del conocimiento natural de los juzgados agrarios de primera instancia, la competencia para decretar las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con motivo de controversias entre particulares -artículo 197.15 eiusdem- cuando uno de éstos ostente un título de naturaleza agraria, toda vez que para la procedencia de tales medidas lo fundamental es el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales, más allá que puedan contrariar el contenido de tales actos administrativos, los cuales podrán ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso agraria por parte de los afectados por el referido acto -carga procesal, durante la vigencia de la medida cautelar autónoma de protección- por lo que los jueces de primera instancia deberán advertir a los beneficiarios de la medida cautelar de tal circunstancia, dada la naturaleza temporal de tales decisiones jurisdiccionales (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por Tribunal Supremo de Justicia en las Salas antes indicadas, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las acciones entre particulares. Así, se declara.
En consecuencia, verificado preliminarmente lo indicado anteriormente, tenemos, que el aludido conflicto que indican las solicitantes se ha generado entre particulares y, no, por la actividad de los órganos administrativos en materia agraria.
Dicho lo anterior, entendido que las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ Y EMILIA SUAREZ, plenamente identificadas en autos, pretenden una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCION AGRICOLA, PECUARIA Y AGROALIMENTARIA sin que medie actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE y con apoyo en el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario DECLINA su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy. Así se decide.

-V-
-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE para conocer lo peticionado por las ciudadanas YARIANA ALBINA SUAREZ Y EMILIA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades números V-13.313.086 y V-14.709.062, en su orden.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, se DECLINA la COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, para su correspondiente conocimiento.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, remítase oportunamente el presente expediente junto con Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MEYRA MARLENE MORLÉS DE GALÍNDEZ

En la misma fecha (09/12/2015), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior decisión bajo el N° 0325; dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MEYRA MARLENE MORLÉS DE GALÍNDEZ


Expediente Nº JSA-2015-000309
CECH/MMM/Richard Wormes