REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001788
PARTE SOLICITANTE: JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) y seis (6) años de edad, quienes nacieron en fechas 26 de agosto de 2007 y 12 de marzo de 2009, según se evidencia del acta de nacimiento Nros 723 y 395, de los años 2007 y 2009, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: Autorización para separarse del hogar.
CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 5 de octubre de 2015, por solicitud de Autorización para Separarse del hogar común, efectuada por la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb. Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy, actuando en su propio nombre por ser profesional del derecho inscrita en el IPSA bajo el Nro 101.833.
En fecha 8 de octubre de 2015, este tribunal mediante auto admitió por no ser contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 literal “f” eiusdem, donde se establece la celebración de la fase de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar, por lo que se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Rubén Hernández, titular de la cédula de identidad N° E-82000807, a fin de que comparezca por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación que de la parte se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para la audiencia evacuación de pruebas. Líbrese boleta de notificación y anéxese copia certificada del escrito de demanda a la boleta.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de evacuación de pruebas la misma fue debidamente anunciada por el alguacil Jesús Salcedo, a la hora establecida; se deja constancia de la presencia de la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb. Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre. Se deja constancia de la no presencia del ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.807, residenciada en la urbanización vista alegre, calle principal casa N° 7 municipio Independencia estado Yaracuy, ni por si ni por medido de apoderado judicial que lo represente, en la referida audiencia fue ratificado el escrito por parte de la solicitante en los términos expuestos por ella en fecha 5 de octubre de 2015.
CAPITULO II
DE LA PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo
hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la solicitante ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb. Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy, manifestó al tribunal “yo me fui del hogar que compartía junto a mi esposo ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, por cuanto desde hace algún tiempo se han venido suscitando desavenencias y problemas de compatibilidad de caracteres en nuestro matrimonio, entre ellas la marcada diferencia de edad, (que es de trece años) y es uno de los factores que ha venido influenciando en nuestra relación y que ha desatado una situación de desconfianza y dudas en nuestra vida conyugal, las cuales se han tornado cada vez mas graves, lo que ha producido que mi cónyuge haya cambiado su actitud y ha hecho insostenible la vida en común, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la SOLICITUD DE SEPARACION DEL HOGAR, es todo.” En la audiencia de de evacuación de pruebas, se evacuaron los documentos públicos, tales como el acta de matrimonio de la solicitante y las acta de nacimientos de las niñas hijas de la misma.
SEGUNDO: Que del contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge. En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el articulo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio. De esta forma, el Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Criterio éste que la Sala Constitucional deja sentando al señalar: “La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo Nº 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge”.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar a la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb. Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy, a separarse del hogar por seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y ordena la notificación de su cónyuge ciudadano RUBEN YESID HERNANDEZ ROBAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000.807, residenciada en la urbanización vista alegre, calle principal casa N° 7 municipio Independencia estado Yaracuy. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.764, domiciliada en la Urb. Vista Alegre, calle principal, casa Nro 7, Municipio Independencia estado Yaracuy por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse al lugar de trabajo sea incluso fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto. Notifíquese al cónyuge de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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