ASUNTO : UP11-J-2015-002315
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE DURAN Y VILMARI YOLEIDA SILVA SALCEDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.110.170 y 12.848.447, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 189.457.
ADOLESCENTES. (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que trata sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria referido a la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2015, por los ciudadanos ANTONIO JOSE DURAN Y VILMARI YOLEIDA SILVA SALCEDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.110.170 y 12.848.447, de este domicilio, asistidos por el Abg. IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 189.457, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 2 de noviembre de 1996.
Ahora bien, la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15 de diciembre de 2015, dándosele entrada en fecha 16 de diciembre de 2015.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie o no sobre la admisibilidad de la presente acción, quien suscribe, debe realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…)J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…)
Así mismo, establece el artículo 453 de la misma Ley Especial, lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley. (negritas y subrayado propio).
Asimismo indica el articulo 140-A del Código Civil: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia …(negritas y subrayado propio).
Asimismo indica el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Ahora bien todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competencia para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.
De las normas que preceden, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a los casos establecidos en el artículo 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exceptuando en ellos los Divorcios tal como lo prevé el articulo 453 antes descrito es por lo que considera quien juzga que a quien le corresponde la competencia para conocer la presente solicitud es al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Carabobo, por haber tenido los ciudadanos ANTONIO JOSE DURAN Y VILMARI YOLEIDA SILVA SALCEDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.110.170 y 12.848.447, su ultimo domicilio conyugal enel Barrio Francisco de Miranda, callejón Venezuela, casa Nro 6, sector 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Por todos los señalamientos expuestos es que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE DURAN Y VILMARI YOLEIDA SILVA SALCEDO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.110.170 y 12.848.447, de este domicilio, asistidos por el Abg. IBSEN VALENTIN GONZALEZ TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro 189.457, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une desde el día 2 de noviembre de 1996 y señala como Tribunal competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, por haber declarado los solicitantes ANTONIO JOSE DURAN Y VILMARI YOLEIDA SILVA SALCEDO, que su ultimo domicilio conyugal fue su ultimo domicilio conyugal enel Barrio Francisco de Miranda, callejón Venezuela, casa Nro 6, sector 4, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, tal como consta en la solicitud, por lo que se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez cumplido con el plazo de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:05 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
|