REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001845

SOLICITANTE: Ruth Yezeina González Querales y Antonio José Mendoza Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.130.837 y 12.278.519 respectivamente, residenciados en la Av. Principal Montañita, El Indio, vía La coy, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle principal Arenales, vía las velas a 50 metros de la escuela Bolivariana Arenales, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTES Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete (17), catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente, quienes nacieron en fecha 30/09/1998, 1/07/2001 y 6/12/2007, según se evidencia de las partidas de nacimientos Nro 705, del año 1999, 718 del año 2002, y 795 del año 2007.

ABOGADA ASISTENTE: Dorca Yépez y Walter Aguiar, Inpreabogado 154.808 y 74.379.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Ruth Yezeina González Querales y Antonio José Mendoza Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.130.837 y 12.278.519 respectivamente, residenciados en la Av. Principal Montañita, El Indio, vía La coy, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle principal Arenales, vía las velas a 50 metros de la escuela Bolivariana Arenales, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por los abogados Dorca Yépez y Walter Aguiar, Inpreabogado 154.808 y 74.379, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 16 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38 del año 1998, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17), catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 9 expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urb. Nuestra Señora Virgen del Rosario, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero de 2009, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 19 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.


En fecha 3 de noviembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la tarde, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos Ruth Yezeina González Querales y Antonio José Mendoza Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.130.837 y 12.278.519 respectivamente, residenciados en la Av. Principal Montañita, El Indio, vía La coy, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle principal Arenales, vía las velas a 50 metros de la escuela Bolivariana Arenales, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por los abogados Dorca Yépez y Walter Aguiar, Inpreabogado 154.808 y 74.379, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ruth Yezeina González Querales y Antonio José Mendoza Urbina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.130.837 y 12.278.519 respectivamente, residenciados en la Av. Principal Montañita, El Indio, vía La coy, casa Nro 5, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle principal Arenales, vía las velas a 50 metros de la escuela Bolivariana Arenales, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistidos por la abogada Dorca Yépez, Inpreabogado 154.808.

En consecuencia, con respecto de las adolescentes y niña habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación con la manutención se fija como cuota mensual: El padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.000,00) siendo un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) teniendo una fecha de los 5 días de cada mes para el cumplimiento. TERCERO: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, en un horario comprendido entre las 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la tarde, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar de las mismas, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez