REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000936

PARTE SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.687, domiciliado en la Ceiba, calle principal, al lado de la Unidad Educativa Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El joven adulto y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, con fecha de nacimiento 18-08-1997 y 14-11.2000, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.750 y 7.590119 respectivamente, residenciados la primera en la calle Cedeño, diagonal al ambulatorio de Albarico, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo de domicilio desconocido.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de sus hermanos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, igualmente identificados. Alegó la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de sus hermanos, en virtud que viven con él, ya que la progenitora no posee las condiciones necesarias para tenerlos con ella y al progenitor del adolescente y de autos, vive en el estado Carabobo, pero no quiere asumir la responsabilidad de crianza (custodia) de éstos.
De los hechos narrados, por el solicitante, y de las entrevistas y actas levantadas por el Despacho Fiscal, se concluye que el adolescente y la niña en referencia se encuentran actualmente viviendo con su hermano mayor DATOS OMITIDOS, ya que su progenitora está de acuerdo que sea su referido hijo mayor, quien cuide a sus hermanos, dado que en los actuales momentos no se encuentra en las condiciones de brindarles la estabilidad y cuidados que estos requieren. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se otorgue la Colocación Familiar en beneficio de los adolescentes, al ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, de la supramencionada Ley, oír a los adolescentes de autos, y se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario, oír la opinión de los adolescentes por ante la Jueza de Juicio, y oficiar al SAIME y al DIE, a objeto que aporten la dirección que aparezca reflejada del ciudadano DATOS OMITIDOS en sus archivos.
Riela a los folios 19 al 21 del expediente, oficio expedido por el Lic. CESAR E. ALVARADO S., Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remiten a este Circuito Judicial, dirección del ciudadano DATOS OMITIDOS, a saber, el Barrio Banco Obrero, Marín, casa N° 36, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS
Cursa al folio 31 del expediente, oficio expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Crim. MIGUEL ANGEL MENDEZ, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial, dirección del ciudadano DATOS OMITIDOS, a saber, la calle panamericana, Marín, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 21 de marzo de 2013, se acordó librar nueva boleta al ciudadano DATOS OMITIDOS.
A los folios 39 al 45 del expediente, riela informe técnico parcial realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Por auto que cursa al folio 50 del expediente, se hizo constar que visto que ha sido inviable la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, dando cumplimiento al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de julio de 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, que no comparecieron los ciudadanos DATOS OMITIDOS, parte demandante y DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien señaló que en el presente asunto no se cumplió con la notificación de la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, asimismo, que en el auto donde la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a este Circuito Judicial, decretó la inviabilidad de la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, no se hizo referencia a la referida codemandada, no quedando la misma debidamente notificada, ni exonerada su notificación por inviabilidad, por tanto no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de todo procedimiento, lo cual es una formalidad esencial para su válidez.
En ese sentido, el Tribunal de Juicio a objeto de materializar el derecho a la tutela judicial efectiva en el presente asunto, en los términos a los que se refiere el artículo 26 constitucional, y a los fines de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción a normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, declaró: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a la notificación de la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS; quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante al folio 50 del expediente con relación a la fijación de la audiencia preliminar, y válido lo de inviabilidad del codemandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, e igualmente quedan nulas las actuaciones subsiguientes del folio 51 al 54 del asunto. SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez quedara firme la decisión. Se acordó darle salida al expediente mediante oficio cumplido el lapso de ley, y anotar en los libros respectivos.
Riela a los folios 65 al 72 del expediente, sentencia in extenso dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, con respecto a lo acordado en audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de fecha 29 de julio de 2015.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, hizo constar que quedó firme sentencia que riela a los folios 65 al 72 del expediente. De igual manera, en esa misma fecha libró oficio al Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, a fin que cumpliera con lo ordenado en el referido dictamen.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 77 del expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó la inviabilidad de la notificación de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, padres del joven adulto y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” asimismo, hizo del conocimiento de la partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas y fijó la audiencia de sustanciación para el día 15-10-2015 a las 9:00am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y ordenó luego de la revisión de las actas procesales que conforman al expediente, librar boletas de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS , a fin que compareciera por ante este tribunal a informar, el lugar de residencia actual de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por cuanto en el informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, manifestaron que la referida adolescente se encontraba estudiando en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y una vez conste en autos que la misma vive y estudia en ese estado, se determinara la competencia de este Tribunal, y procedería a fijar audiencia de juicio, visto que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, adquirió la mayoridad.
Notificada la parte actora el mismo compareció en fecha 25-11-2015 y manifestó: Yo soy la parte demandante en este asunto de colocación familiar, a favor de mis hermanos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en mi condición de hermano mayor de ellos, pero ya mi hermano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, el pasado 18 de agosto del año en curso alcanzo la mayoría de edad, y vive en valencia, mi hermana Maria José, tiene quince (15) años también vive en valencia con nuestra madre, ciudadana DATOS OMITIDOS, en Naguanagua, sector Las vivienda, casa s/n, punto de referencia cerca de la Cauchera, Valencia estado Carabobo, y actualmente cursa noveno (9) grado de educación básica no recuerdo el nombre de la institución donde estudia, es por lo todo lo antes expuesto que solicito a este tribunal se decline la competencia al estado Carabobo, por cuanto mi hermana reside en ese estado.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de la adolescente de autos actualmente, es en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, más concretamente con la progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS, en Naguanagua, sector Las vivienda, casa s/n, punto de referencia cerca de la Cauchera, Valencia estado Carabobo.
En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: Maidana del Carmen Mendoza Torres contra Pedro José Pire Colmenarez), Sala de Casación Social. Según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior de la adolescente en el caso concreto. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente:
(…) ¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior de la adolescente, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente (Resaltado añadido).
En la presente causa puede corroborarse que no ha existido intención de defraudar la ley; por el contrario, es muy común en este tipo de procedimientos sobrevenga un cambio de residencia y es precisamente en estos casos cuando más se justifica el criterio supra explanado. Así tenemos que, en dichos procesos se hace necesario, según el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una revisión de la medida de protección dictada, cada seis meses por lo menos, ya que éstas pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento; lo que implica oír la opinión del niño o adolescente, así como también la práctica de constantes evaluaciones sociales y psicológicas que, también pudieran ser requeridas por el Juez al equipo multidisciplinario del Tribunal, lo que hace conveniente la cercanía de los niños y adolescentes involucrados a la sede del Tribunal.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este tribunal de Juicio para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que la adolescente de autos actualmente tiene su residencia en el estado Carabobo, siendo el Juez competente para conocer de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuyo lugar de residencia actual está ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, los del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide .
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones iniciadas a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.687, domiciliada en la Ceiba, calle principal, al lado de la Unidad Educativa Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el Tribuna de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo a los fines de su distribución ante una Sala de Juicio, anexas las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) día del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria.

Abg. FELIMAR ORTEGA