REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000244

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.712.298, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle 8, casa Nro. 1, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659.

PARTE DEMANDADA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacido en fecha 11 de diciembre de 2000, de 15 años de edad.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, antes identificada, asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Alegó la parte actora, que desde el año 1999, inició una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida, como si hubiese estado casada con el ciudadano LUIGI GARRUFI CURCURUTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.670.757, hasta el 18 de junio de 2013, fecha en la que falleció ab intestato a consecuencia de SINDROME UREMICO, SEPSIS DE ORIGEN RESPIRATORIO, NEUMONIA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 1. Que durante la unión concubinaria, procrearon un (1) hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad, que establecieron su domicilio en el Sector Pueblo Nuevo, calle 8, casa N° 01, municipio Nirgua estado Yaracuy. Que en dicha unión concubinaria se socorrían mutuamente, de manera constante de todas las necesidades de un ser humano, afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales externas y públicamente se trataban y se mostraban como una pareja de casados, sin impedimentos legales, por cuanto ambos eran solteros.
En ese sentido, compareció ante esta instancia para que el demandado convenga o en su defecto sea condenada a reconocer la unión concubinaria que mantuvieron por más de 12 años, o sea declarada por este Circuito Judicial la existencia de la unión no matrimonial estable, entre el De Cujus LUIGI GARRUFI CURCURUTO, y la parte actora, todo de conformidad con los artículos 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 937 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de marzo de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, asimismo, a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial al adolescente de autos y se libró edicto.
Consta al folio 15 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto 4° (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos.
Al folio 21 del expediente, riela edicto consignado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, a través de su Defensor Público quien lo representa, se fijó por auto que corre inserto al folio 24 del expediente, el día 24 de septiembre de 2015, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE MEDIACION
El 18 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014-2015, concedidas a la profesional del derecho ANILEC SILVA.
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado y del Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante judicial del adolescente de autos. Así mismo, se hizo constar que visto que la Defensa Pública no tiene cualidad para llegar a mediación alguna, debido a la naturaleza de este procedimiento, se dio por concluida la fase de mediación.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 22 de octubre de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 36 del expediente, riela auto mediante el cual el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación para el 11 de noviembre de 2015 a las 10:30 a.m.
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida de abogado y de la presencia del Defensor Público Cuarto (e) de este estado, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la parte actora y el Defensor Público Cuarto (e), por la comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas presentadas por la parte actora, como lo es el acta de nacimiento del adolescente de autos y el acta de defunción. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 9 de diciembre de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 44 corre inserta la opinión del adolescente de autos
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 102.659, asimismo se encontraba presente el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), quien representa al adolescente de autos, abogado Omar Reverol. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se dio el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), quien representa al adolescente de autos, abogado Omar Reverol, quien esgrimió las defensas que consideró pertinentes. Posteriormente procedió la parte demandante a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas, e igual lo hizo el Defensor Público Cuarto. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante y al Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), quien representa al adolescente de autos, abogado Omar Reverol, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte demandante y el Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), quien representa al adolescente de autos, abogado Omar Reverol, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del De cujus LUIGI GARRUFI CURCURUTO, signada con el Nro. 541-03 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 18 de junio de 2013, y deja un hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demandado en el presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad, signada con el Nro. 126, del año 2007, expedida por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 32 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL y del De cujus LUIGI GARRUFI CURCURUTO, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El ciudadano JUAN FRANCISCO FIGUEREDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.971.824, domiciliado en Nirgua, calle 1era, casa Nª 3-99, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación Docente jubilado, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GARRUFI desde hace 50 años; Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINEZ , ya que mi trabajo es a media cuadra de la casa donde vivía el señor LUIGI y tengo aproximadamente 20 años conociendo a la Sra María; Que sabe y le consta que el estado civil de la ciudadana MARIA MARTINEZ y el ciudadano LUIGI GARRUFI, eran solteros los dos; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tenían una relación de concubinato la Sra MARIA MARTINEZ tenía como 15 años de edad, por tanto esa relación tenía mucho años; Que consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tuvieron un hijo; Que la dirección de habitación de los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI, era la calle 8, Pueblo Nuevo, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
El Defensor público cuarto de este estado no hizo uso de su derecho a repreguntas.
2.- El ciudadano PEDRO PABLO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.022.871, domiciliado en el sector El Pantano II, sector La Marucha, calle ciega, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, ocupación Jubilado, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GARRUFI desde hace mas de 20 años, el era barbero; Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINEZ hace mucho tiempo, siempre andaba en pareja con el Sr. Luigi Garrufi; Que sabe y le consta que el estado civil de la ciudadana MARIA MARTINEZ y el ciudadano LUIGI GARRUFI, eran solteros los dos; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tenían una relación de concubinato por muchos años, Que le consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tuvieron un hijo, que se llama WILLIAM; Que conoce la dirección de habitación de los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI, Vivian en el sector Pueblo Nuevo, Calle 8, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
El Defensor público cuarto de este estado, no hizo uso de su derecho a repregunta.
1.- El ciudadano JOSE AGUSTIN NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.605.776, domiciliado en el Barrio la cañada, avenida 2, casa Nro. 12, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación Albañil, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI GARRUFI , hace 30 o 40 años; Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MARTINEZ desde hace muchos años; Que sabe y le consta que el estado civil de la ciudadana MARIA MARTINEZ y el ciudadano LUIGI GARRUFI, eran solteros los dos; Que sabe y le consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tenían una relación de concubinato desde agosto del año 1999 hasta que murió en el año 2013; Que le consta que los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI tuvieron un hijo, que se llama WILLIAM ALBERTO; Que la dirección de habitación de los ciudadanos MARIA MARTINEZ y LUIGI GARRUFI, era en el barrio Pueblo Nuevo, Calle 8, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
El Defensor Público Cuarto de este estado no hizo uso de su derecho a repregunta.
Testimoniales estas a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que desde el año 1999, inició una relación concubinaria, pública, notoria, estable e ininterrumpida, como si hubiese estado casada con el ciudadano LUIGI GARRUFI CURCURUTO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.670.757, hasta el 18 de junio de 2013, fecha en la que falleció ab intestato a consecuencia de SINDROME UREMICO, SEPSIS DE ORIGEN RESPIRATORIO, NEUMONIA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSION ARTERIAL ESTADIO 1. Que durante la unión concubinaria, procrearon un (1) hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad.
En ese sentido, compareció ante esta instancia para que el demandado convenga o en su defecto sea condenada a reconocer la unión concubinaria que mantuvieron por más de 12 años, o sea declarada por este Circuito Judicial la existencia de la unión no matrimonial estable, entre el De Cujus LUIGI GARRUFI CURCURUTO, y la parte actora.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes. Y la parte demandada contestó la demanda y promovió pruebas la cual la hizo de la manera siguiente:.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS.
“Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano LUIGI GARRUFI CURCURUTO, haya mantenido una relación concubinaria con la madre del adolescente de autos. Niego, rechazo y contradigo, que la madre del adolescente haya contribuido a la formación del patrimonio común con el ciudadano LUIGI GARRUFI CURCURUTO.”
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL y el de cujus LUIGI GARRUFI CURCURUTO.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales, y una vez revisadas y valoradas, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, demandado de autos e hijo del causante, quien al emitir su opinión, sin considerar dicha manifestación como un convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el causante, LUIGI GARRUFI CURCURUTO, hasta el día de su muerte, de lo que se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de agosto del año 1999, hasta la fecha de su muerte, (18/06/2013), produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de agosto del año 1999, hasta la fecha de su muerte el día 18 de junio de 2013, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.712.298, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle 8, casa Nro. 1, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto de este Estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINEZ DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.712.298, del ciudadano LUIGI GARRUFI CURCURUTO, (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.670.757, desde el mes de agosto del año 1999, hasta el día 18 de junio de 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA