REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000833
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.061.021, domiciliado en el Barrio la Titiara, primera transversal, casa N° 36, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien nació el 07-07-2005, de diez (10) años de edad, según acta de nacimiento N° 927 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.077.997 y 19.180.146, domiciliados el primero en la urbanización Las Casitas, Sector El Roble, calle 3, municipio Iribarren, estado Lara, y la segunda en el Sector Curaguire, calle 3, detrás del Liceo Bolivariano Creación, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en su condición de solicitante de la Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, le hizo entrega del niño de autos, por cuanto el mismo detenta la Custodia por acuerdo homologado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, toda vez que la progenitora le cedió ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, la Custodia en fecha 8 de octubre de 2012, en el asunto signado con el N° KP02-J-2012-005118. Ahora bien, es el caso que el demandante señala que es el padre biológico del niño de autos, y el ciudadano DATOS OMITIDOS, está al conocimiento de ello, ya que el niño convivió con él casi dos (2) años, y lo reconoce como su progenitor, asimismo, identifica a su padre como su abuelo, a sus hermanos como sus tíos, y al referido ciudadano como la persona que lo reconoció.
Señala que se encuentra en proceso una acción de paternidad en el expediente UP11-V-2011-000332, aunado a que la madre ha maltratado al niño, no le prestaba atención hasta el punto de presentar problemas psiquiátricos y gracias al ciudadano DATOS OMITIDOS, quien estuvo presente en dichas ocasiones y ha actuado como un verdadero padre para el niño, se lo entregó y desde entonces ha asumido su responsabilidad de crianza para con el niño. En ese sentido, y mientras regulariza su situación con el niño de autos, solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño con el solicitante.
Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, y se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y se declarara con lugar la demanda en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de diciembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, comisionándose suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para cumplir con la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, oficiar al equipo multidisciplinario, a la Defensora Pública Primera del estado Yaracuy, para que sirviera representar al niño de autos, oír la opinión del niño de autos, y en cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Cursa aceptación al folio 20 del expediente, de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
Riela a los folios 24 al 34 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la práctica de la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, devuelta sin cumplir.
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2014, diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 20 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 21 de octubre de 2014, se acordó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ordenar la practica de las evaluaciones correspondientes en esta causa.
Cursa a los folios 51 al 58 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Riela al folio 63 del expediente, declaración rendida por el niño de autos relacionado con la presente causa.
En fechas 3 de diciembre de 2014, 13 de febrero de 2015, 8 de junio de 2015, y 10 de agosto de 2015, se ratificó el contenido del oficio librado Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para ordenar la práctica de las evaluaciones correspondientes, al ciudadano DATOS OMITIDOS, en ese sentido, se libraron la comisiones respectivas.
Cursa a los folios 96 y 97 del expediente, Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño de autos, quien permanecería bajo los cuidados del ciudadano DATOS OMITIDOS, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, el referido niño debería estar en el hogar del guardador, en compañía de él, quien tendría su representación legal ante las instituciones públicas y privadas, así como los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 1 de diciembre de 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el niño de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, la Defensora Pública Primera, abogada BLANCA HERNANDEZ, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar que no comparecieron los demandados, ciudadanos DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte demandante, así como por la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 927 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 51 al 58 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Tomando en consideración que en el transcurso de las evaluaciones el Sr. DATOS OMITIDOS manifestó ser el padre biológico del DATOS OMITIDOS, informando a este Equipo Multidisciplinario que cursa una demanda por impugnación de paternidad habiéndose practicado la respectiva prueba de ADN, esperando sus resultados correspondientes.
Se resalta que en entrevista social con la ciudadana DATOS OMITIDOS refiere encontrarse viviendo en el estado Lara desde hace 5 meses en la siguiente dirección: Barrio Las Cavillinas, calle dos, los capachos, municipio Iribarren, estado Lara, y dice trabajar en el Circulo Militar de Barquisimeto, en el área de mantenimiento general. Se exhorta a presentar una carta de residencia y una constancia de trabajo el día pautado para la audiencia. Sin embargo la misma afirma que está de acuerdo con que el niño DATOS OMITIDOS esté bajo los cuidados del Sr. DATOS OMITIDOS reiterando que el mismo es su padre biológico.
Por último, es importante resaltar que no se evidenciaron impedimentos Bio-Psico-Sociales en el ciudadano DATOS OMITIDOS para que este asuma la responsabilidad de crianza del niño WILMER SIRA. Por tanto, se sugiere otorgar la colocación familiar al señor DATROS OMITIDOS, tomando en consideración que todo ello en espera de los resultados antes descritos…”
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, le hizo entrega del niño de autos, por cuanto el mismo detenta la Custodia por acuerdo homologado por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, toda vez que la progenitora le cedió ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, la Custodia en fecha 8 de octubre de 2012, en el asunto signado con el N° KP02-J-2012-005118. Ahora bien, es el caso que el demandante señala que es el padre biológico del niño de autos, y el ciudadano DATOS OMITIDOS, está al conocimiento de ello, ya que el niño convivió con él casi dos (2) años, y lo reconoce como su progenitor, asimismo, identifica en su padre como su abuelo, a sus hermanos como sus tíos, y al referido ciudadano como la persona que lo reconoció.
Señala que se encuentra en proceso una acción de paternidad en el expediente UP11-V-2011-000332, aunado a que la madre ha maltratado al niño, no le prestaba atención hasta el punto de presentar problemas psiquiátricos y gracias al ciudadano DATOS OMITIDOS, quien estuvo presente en dichas ocasiones y ha actuado como un verdadero padre para el niño, se lo entregó y desde entonces ha asumido su responsabilidad de crianza para con el niño. En ese sentido, y mientras regulariza su situación con el niño de autos, solicita se le sirva acordar la Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero numeral “E”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del niño con el solicitante.
Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, y se sirviera admitir la demanda, sustanciar conforme a derecho y se declarara con lugar la demanda en la definitiva.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la satisfacción de sus necesidades tanto materiales como afectivas, y corresponde a este tribunal de juicio determinar el bienestar en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, alegando que la madre había maltratado al niño, que no le prestaba la atención debida, hasta el punto de presentar la progenitora problemas psiquiátricos, y maltratar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y gracias al ciudadano DATOS OMITIDOS, quien le entregó al niño, el mismo se encuentra a su lado y bajo su responsabilidad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en la persona del ciudadano DATOS OMITIDOS, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre al ciudadano DATOS OMITIDOS
2). Si el ciudadano DATOS OMITIDOS, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre al ciudadano DATOS OMITIDOS. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar del niño de autos, que este convive y mantiene contacto a diario con el solicitante, visto que reside en los actuales momentos en su casa, desde el momento en el cual le fue entregado por su progenitor, y a raíz de ese acontecimiento el solicitante se hace cargo de sus cuidados y atenciones, y la madre, se encuentra de acuerdo que el niño se encuentra bajo la responsabilidad del solicitante. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si el ciudadano DATOS OMITIDOS, se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que “…no se evidenciaron impedimentos Bio-Psico-Sociales en el ciudadano DATOS OMITIDOS para que este asuma la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por tanto, se sugiere otorgar la colocación familiar al señor DATOS OMITIDOS …”. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que el demandante ciudadano DATOS OIMITIDOS, se encuentra apto para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron informe técnico integral al solicitante, y visto que el progenitor y la progenitora manifestaron estar de acuerdo con que el niño se encuentre bajo los cuidados del solicitante. Con ello se da cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado, sugirió otorgar la colocación familiar al señor DATOS OMITIDOS. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio.
De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con el ciudadano DATOS OMITIDOS, ya que su padre lo entregó para ser criado por otra persona, (el solicitante), aparte que la madre manifestó su voluntad de que su hijo se encuentre bajo los cuidados del referido ciudadano, por cuanto es su padre biológico, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, quedó demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre al tercero demandante. Igualmente quedó demostrado que el demandante se encuentra apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el informe pericial valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, desde que fue entregado por su padre y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que le fueron entregados por parte del progenitor.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección al solicitante, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con el guardador y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con el solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que el ciudadano DATOS OMITIDOS, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia específicamente con el solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en el ciudadano DATOS OMITIDOS.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, el mismo manifestó: ““quiero tener la colocación familiar del niño mientras se resuelve el procedimiento de impugnación de paternidad porque yo estoy seguro de que “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
es mi hijo.”. “Visto las resultas del informe integral en la cual se evidencia de acuerdo a que no existe impedimento biopsicosocial y lo expuesto por la madre y el ciudadano DATOS OMITIDOS, en la cual manifiestan estar de acuerdo con que al demandante de autos se le otorgue la colocación familiar, esta Representación, tomando en consideración el interés superior del niño, solicita que se le otorgue la Colocación Familiar al ciudadano DATOS OMITIDOS y por consiguiente se declare CON LUGAR el presente asunto.
De las conclusiones dadas por la Defensora Pública Primera, la misma manifestó: “Visto las resultas del informe integral en la cual se evidencia de acuerdo a que no existe impedimento biopsicosocial y lo expuesto por la madre y el ciudadano DATOS OMITIDOS, en la cual manifiestan estar de acuerdo con que al demandante de autos se le otorgue la colocación familiar, esta Representación, tomando en consideración el interés superior del niño, solicita que se le otorgue la Colocación Familiar al ciudadano DATOS OMITIDOS y por consiguiente se declare CON LUGAR el presente asunto.
Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó: “Yo vivo con mi papá Eduardo y mis abuelos, mi mamá vive en Valencia, yo tengo dos papá el que me reconoció que se llama Jairo Sira y vive en Barquisimeto y Eduardo que es el biológico, yo antes vivía con mi papá Jairo y hace un año me vine con mi papa Eduardo para Aroa, yo me siento bien con mi papá Eduardo él me quiere y yo a él, quiero estar con él.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F. 102) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.061.021, domiciliado en el Barrio la Titiara, primera transversal, casa N° 36, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su carácter de solicitante de la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.077.997 y 19.180.146, domiciliados el primero en la urbanización Las Casitas, Sector El Roble, calle 3, municipio Iribarren, estado Lara, y la segunda en el Sector Curaguire, calle 3, detrás del Liceo Bolivariano Creación, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá el ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo lo podrá visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y el guardador, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena al ciudadano DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Jueza Cuartaí de Mediación y Sustanciación por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) das del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20pm.
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
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