REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : UP11-V-2015-000773
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.471, domiciliado en el caserío Santana, vía Duaca - Aroa, diagonal a la pista de baile, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, INPREABOGADO Nro. 177.456.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.986, domiciliada en la urbanización San Miguel, a cuarenta metros de la cauchera de Neno, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LOLIMAR SANCHEZ, inpreabogado N° 135.833
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, nacida el 15 de septiembre de 2010 de 5 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud del ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA, ante identificado, debidamente asistido por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, INPREABOGADO Nro. 177.456, en contra de la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora que el día 15 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Santana, vía Duaca - Aroa, diagonal a la pista de baile, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy , siendo su ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de 5 años de edad; que durante los primeros años del matrimonio la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en el año 2013, luego que el cónyuge sufrió un grave accidente (caída desde una garita), mientras se encontraba cumpliendo sus funciones laborales, como Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, la misma comenzó a cambiar mucho su comportamiento, sin cumplir con los más íntimos deberes esenciales de compañía para con él, aun cuando él se encontraba en sus peores dificultades; y sin dar jamás explicación alguna en el mes de marzo del año 2014, de forma libre y espontanea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose a la niña y sus pertenencias personales amenazando con no regresar, a pesar de su condición de discapacidad, y que desde entonces se encuentra en proceso de rehabilitación, aún a pesar de que su deber era socorrerlo en la ocasión donde él mas la necesitaba. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Asimismo, se dictaran las medidas provisionales una vez concluida la fase de mediación, y se acordó no oír a la niña de autos por su corta edad. De igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
El 30 de septiembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa, la abogada DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2014-2015, concedidas a la profesional del derecho ANILEC SILVA CAMACARO. El 6 de octubre de 2015, se reanudó la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 19 de octubre de 2015 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia, de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA. Pero no fue posible la reconciliación entre las partes. Se dio por concluida la fase de mediación. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2015 a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 07 de marzo de 2012, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, y presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció la parte, demandada y su apoderada judicial LOLYMAR SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO Nro. 135.833, no estuvo presente la parte demandante ni por si por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales presentados por la parte demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 11 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, quien otorgo poder Apud acta a la abogada LOLYMAR SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO Nro. 135.833, para que la represente y sostenga todos sus derechos en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr y se fijó para el día 8 de diciembre de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA, debidamente asistido por la abogada ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, INPREABOGADO Nro. 177.456, Igualmente, se hizo constar que compareció la parte demandada la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, representada por la abogada LOLYMAR SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO Nro. 135.833. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su apoderada judicial. Seguidamente procedió la parte demandada a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; acto seguido se le dio el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, que por la falta de de los testigos promovidos, solicitó al tribunal tomar la decisión que considere pertinente. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogado asistente de la parte demandada quien se adhiere a lo manifestado por el abogado de la parte actora acogiéndose al criterio de la decisión del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MÚJICA Y INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDINA, signada con el Nro. 46 del año 2009, expedida la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 33 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA y INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 445, del año 2010, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folios 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA y INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Informe médico actualizado expedido por el Dr. Víctor González el cual indica que el demandante de autos sufre de secuelas neurológicas permanentes del LENGUAJE TANTO HABLADO COMO ESCRITO, además de presentar hemiparesia derecha a predominio braquial distal (mano). En trámites de discapacidad permanente.
TESTIMONIAL
1.- La ciudadana VIRGINIA MARÍA DE LA ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.337.488, residenciada en el caserío Santana, vía Duaca - Aroa, diagonal a la pista de baile, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, de profesión u oficio trabajadora doméstica, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora la misma manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA e INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDIANA; Que sabe y le consta que los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA e INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDIANA, son cónyuges y están casados; Que sabe y le consta que en el año 2014 la demandada de autos abandonó de manera voluntaria el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y bienes muebles, ya que ellos vivían juntos cuando el señor CLEIBIS, tuvo el accidente, luego ella se fue para Valencia y no volvió, ella llegaba a Aroa de Valencia y llegaba a la casa de su tía, no a la casa de su esposo; Que le consta lo declarado, porque lo vio, yo estaba presente cuando ella se fue de la casa.
Y a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada respondió:
1.- ¿Diga la testigo las características de la casa conyugal de los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA e INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDIANA.?. Contestó: Una casa blanca ubicada en la calle principal, al lado de la iglesia cristiana, en el sector Santa Ana, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. 2.- ¿Diga la testigo si presenció el momento en que presuntamente la demandada de autos abandonó el hogar, que objetos se llevó y cuáles dejó en la casa? Contestó: No sé qué dejó, se llevó matas, muebles, televisor. 3.- ¿Diga la testigo si eso que se llevó lo hizo la primera vez que presuntamente abandonó el hogar o la segunda vez cuando vino a buscar sus enseres? Contesto: No recuerdo si fue la primera o la segunda. 4.- ¿Diga la testigo quién fue la persona que ayudó a montar los enseres que se llevó la ciudadana INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDIANA? Contestó: Estaba la señora Inés y el hermano de ella, fue quien le hizo la mudanza. 5.- ¿Sabe si la primera vez cuando se fue no se llevó nada? Contestó: un solo viaje hizo la señora Inés. 6.- ¿En qué mes exactamente la ciudadana INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDIANA abandonó el hogar? Contestó: No recuerdo.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por él narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana VIRGINIA MARÍA DE LA ROSA ROMERO, el mismo resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana VIRGINIA MARÍA DE LA ROSA ROMERO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MÚJICA Y INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDINA, signada con el Nro. 46 del año 2009, expedida la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 33 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular primero de las pruebas de la parte demandante.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nro. 445, del año 2010, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folios 7 del presente asunto, documento que ya fue debidamente valorado en el particular segundo de las pruebas de la parte demandante. TERCERO: Original de la constancia de trabajo de la ciudadana INÉS YARITZA DÍAZ VILLAMEDINA, de fecha 19 de septiembre de 2015, expedida por Mas tela C.A, cursante al folio 36 del presente asunto, documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, la cual sirve para evidenciar que la prenombrada ciudadana tuvo que trasladarse a la ciudad de valencia por fines laborales, por cuanto tuvo la necesidad de buscar un empleo para tener un sustento para ella y su hija, por cuanto la parte demandante no cumplía con sus obligaciones como esposo y padre.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alego que el día 15 de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Santana, vía Duaca - Aroa, diagonal a la pista de baile, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy , siendo su ultimo domicilio conyugal, que durante esa unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, actualmente de 5 años de edad; que durante los primeros años del matrimonio la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero en el año 2013, luego que el cónyuge sufrió un grave accidente (caída desde una garita), mientras se encontraba cumpliendo sus funciones laborales, como Militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDINA, la misma comenzó a cambiar mucho su comportamiento, sin cumplir con los más íntimos deberes esenciales de compañía para con él, aun cuando él se encontraba en sus peores dificultades; y sin dar jamás explicación alguna en el mes de marzo del año 2014, de forma libre y espontanea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose a la niña y sus pertenencias personales amenazando con no regresar. Es por todo lo antes expuesto, que ocurre ante esta instancia para demandar, como en efecto lo hace formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, basando la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada en su escrito de contestación señaló:
• “Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes todo lo alegado por la contraparte en el libelo de la demanda, ya que es falso que en los primeros años de nuestro matrimonio nuestra relación se mantuvo armoniosa, habiendo mutuo afecto y comprensión, porque por parte de él no fue así, antes de sufrir ese accidente ya me daba mala vida y teníamos muchos problemas.
• Rechazo, niego y contradigo en relación al abandono de hogar expuesto por la parte demandante, ya que desde el mismo momento del accidente que sufrió mi esposo, ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA, tanto mi suegra como yo, atendimos a mi cónyuge en todo momento, por más de un año hasta que mi cuñado ciudadano CARLOS ESTEBAN ROSENDO MUJICA, se interpuso en nuestra relación conyugal creándole cizaña a mi esposo en mi contra con el fin de despojarme de las tarjetas de debito de su cuenta nomina y de la tarjeta de alimentación para él (cuñado) administrarla y no darme dinero alguno para la manutención de todo mi núcleo familiar (esposos e hija), por lo que me moleste y le solicite a mi esposo que me devolviera las tarjetas antes mencionadas, vista la negativa de esta solicitud es por lo que decidí irme a la ciudad de Valencia, en busca de un empleo, y así poder mantener la manutención de mi hija, y como tuve conocimiento que mi cuñado le metió en la casa a una mujer de Nirgua que se entendía sentimentalmente con mi esposo, por tal razón decidí no volver, actualmente estoy trabajando, hace mas de 11 meses, tal como se evidencia en la constancia de trabajo, por tal motivo fue que tuve la necesidad de ausentarme porque de que íbamos a vivir? Para los gastos de mi esposo, mi hija y mi persona teníamos que depender de mi cuñado, quien no me daba dinero para nada y desde que se le fue la mujer de Nirgua que mi cuñado le había llevado, lo trasladaron a su casa materna, donde es su residencia actual, siendo atendido por los cuidados de su madre.
• Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, lo expuesto por la parte demandante, en referencia al régimen de convivencia familiar, puesto que es falso que haya sido limitado (…).
• Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado en relación que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, ya que se puede evidenciar que es totalmente falso, debido a que si hay bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal como lo es un vehículo SPARK, color: plata, serial de motor: 78V346715, serial de carrocería: 8Z1MJ60078V346715, año: 2008, uso: particular, tipo: sedan, clase: automóvil, placa: AA445AN, según consta en el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nro. 3101014201186 de fecha 7 de junio de 2013, a favor de mi cónyuge, es el caso ciudadana Juez que durante mi ausencia, vendió nuestro automóvil a su hermano ciudadano CARLOS ESTEBAN ROSENDO MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.337.494, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 10 de octubre de 2014, actuando de esta manera de mala fe y sin previa autorización de mi persona con el fin de despojarme de los derechos que me corresponden.
• El 50% de todos los beneficios laborales de mi esposo, puesto que es efectivo militar de la Guardia Nacional Bolivariana con plaza de Destacamento en el estado Yaracuy (…).
• Rechazo, niego y contradigo todo lo expuesto en el libelo de la demanda en cuanto a que la crianza de mi hija, sea compartida pues el padre, por su estado de salud, es decir por sí mismo, amerita de cuidados especiales y por tal razón no puede cuidar ni velar por la seguridad y crianza de mi niña este a mi cargo, igualmente solicito este únicamente a mi cargo, ya que el padre no está en capacidad ejercer dicha custodia, más bien solicito custodiar a mi hija en el régimen de visita, que sea abierto los fines de semana que no interrumpa sus labores escolares. (…)
• Rechazo, niego y contradigo en cada y una de sus partes, en relación a la obligación de manutención interpuesta por la contraparte ya que la cantidad de 2.000,00 Bs. Mensuales es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, así como es insuficiente la cantidad de 4.000,00 Bs. Mensuales para la adquisición de útiles escolares, así como también es escaso 8.000,00 Bs. Para la vestimenta de diciembre, es por ello que solicito se acuerde la cantidad de 5.000,00 Bs. Mensuales para la obligación de manutención ya que el padre de mi hija devenga un sueldo aproximado de 15.000,00 Bs. Mensuales; en referencia a las cuotas extras (gastos de útiles, uniformes escolares, gastos de medicina, entre otros), solicito se acuerde la cantidad de 10.000,00 Bs. Y para los estrenos de la ropa decembrina, la cantidad de 15.000,00 Bs.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ciudadana VIRGINIA MARIA DE LA ROSA ROMERO, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo la demandada contestado la demanda, y promovió pruebas, la misma no desvirtuó lo dicho por la parte actora, ni por la testigo, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano CLEIBIS ANTONIO ROSENDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.822.471, domiciliado en el caserío Santana, vía Duaca - Aroa, diagonal a la pista de baile, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por la Abogado ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, INPREABOGADO Nro. 177.456, en contra de la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.986, domiciliada en la urbanización San Miguel, a cuarenta metros de la cauchera de Neno, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de agosto de 2009, según acta signada con el Nro. 46 del año 2009, expedida la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto donde el padre podrá ver a su hija las veces que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso, igualmente el padre compartirá con su hija cada quince (15) días desde el sábado a las 9:30 am acompañado de la abuela materna hasta el domingo a las 4:00 pm, que la regresará a su hogar en la ciudad de Valencia; el 24 de diciembre y hasta el 27 de diciembre la niña compartirá con su padre y desde el 28 hasta el 31 de diciembre con la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a su hija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro Nº 01910194131100002697 del Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana INES YARITZA DIAZ VILLAMEDIANA, como lo viene realizando, a partir del mes de diciembre del presente año. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán compartidos entre ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos, serán compartidos, donde el padre vestirá a la niña el día 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, igualmente el padre comprará el juguete de Niño Jesús. En cuanto a los gastos extras que se presente a la niña por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales previa presentación de récipes y facturas. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Bolívar, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvanse los documentos originales a la parte actora en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:30pm.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega.
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