Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ESPINOZA LÓPEZ y DAIMARA NACARITH CUICAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.087.255 y V- 19.063.071 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 19 de julio de 2005, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 4 de diciembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750198430060905948, a nombre de la madre de la niña. Asimismo, aportará el padre la cantidad mínima adicional en el mes de septiembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de DICIEMBRE el padre aportará la cantidad mínima adicional de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), para gastos de la época decembrina. Dichas cantidades serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO Nº 01750198430060905948, a nombre de la madre de la niña. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, inscripción y matriculas escolares, transporte, entre otros.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 19 de julio de 2005, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2015-002245