Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SUAREZ ESCUDERO y MERCEDES DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.442.899 y V-17.255.487 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público OMAR REVEROL, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 13 de junio de 2014 y 9 de abril de 2009 respectivamente, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 8 de diciembre de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:
Los niños compartirán con su padre dos días a la semana, desde las 3:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., asimismo el padre compartirá un fin de semana cada quince días. El carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres y de manera alternada. El día del padre con el padre, así como el cumpleaños de éste y de la madre con la madre, así como el cumpleaños de ésta. En la época decembrina los niños compartirán con su padre, quien se trasladará hasta la casa de la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 13 de junio de 2014 y 9 de abril de 2009, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2015-002271