En fecha 2 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YAMILEHT COROMOTO HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.318.813, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER LUGO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.387.382 y a favor de sus hijas. Se admitió en fecha 6 de octubre de 2015. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 4 de diciembre de 2015, quienes en la mediación llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de las niñas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre se compromete en contribuir con el cincuenta por ciento de los uniformes escolares de sus hijas, por lo que se obliga a sufragar un uniforme completo para cada una de sus hijas. En cuanto a los gastos de estrenos del mes de diciembre el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de las niñas, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Dichas Cantidades serán entregadas en dinero efectivo y la madre de las niñas se compromete en firmar recibo en señal cumplimiento” Las partes piden se prescinda de escuchar la opinión del niño debido a su corta edad. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el 04 de abril de 2013 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO
ASUNTO: UP11-V-2015-000873