En fecha 11 de abril de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ABEL FRANCO PERAZA y ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.453.101 y 23.107.407 respectivamente, asistidos por la abogada MILAGRO PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 15 de abril de 2014 y en fecha 25 de abril de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió escrito presentado los ciudadanos ABEL FRANCO PERAZA y ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.453.101 y 23.107.407 respectivamente, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 30 de noviembre de 2015, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ABEL FRANCO PERAZA y ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.453.101 y 23.107.407 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ABEL FRANCO PERAZA y ANDREINA LEONOR MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.453.101 y 23.107.407 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de marzo de 2009, por ante el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 42 del año 2009, cursante al folio 4 del expediente.
En cuanto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 25 de junio de 2008 y 9 de septiembre de 2011 respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por el padre. En cuanto a los estrenos decembrinos, el padre asumirá los gastos del 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 de diciembre. En cuanto a los demás gastos que se ocasiones de la manutención de los hijos tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada quince días. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada quince días. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2014-000639
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