En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano ABDON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629, quien solicita JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR. En fecha 14 de octubre de 2015 se admitió la solicitud y se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., y se prolongó para el día 7 de diciembre de 2015. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil OSWALDO OROCHENA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadano ABDON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514 ejusdem, contempla: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y se termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes… omissis” “ (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una solicitud de JUSTIFICACTIVO DE CARGA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del solicitante o del apoderado judicial del solicitante, se evidencia que el solicitante ciudadano ABDON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.576.629, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del solicitante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, siete (7) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:57 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2015-001819
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