En fecha 14 de agosto de 2014, fue recibida demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.184, en contra de la ciudadana CAROLINA MARGGY HERSEN BRUNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.970 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 25 de agosto de 2007 y 03 de agosto de 2010 respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de septiembre de 2014. En fecha 8 de diciembre de 2015, comparecen dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JEAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.184 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CAROLINA MARGGY HERSEN BRUNO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.970, quienes solicitaron una mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), el cual es el siguiente: “Los padres convienen en ejercer una custodia compartida de sus hijos, por lo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos desde el lunes a las 7:00 a.m., hasta el viernes hasta las dos de la tarde y la madre ejercerá la custodia de sus hijos desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el lunes a las 7:00 a.m.”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fecha 25 de agosto de 2007 y 03 de agosto de 2010 respectivamente; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:18 a. m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Angela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-V-2015-000786
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