TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2014-001642

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 28 de octubre de 2015 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del adolescente de autos. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, llevadas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, signada con el Nº 46 del año 2001, se cometió error y se asentó como año de de nacimiento de la adolescente de autos, como 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, siendo lo correcto y cierto que nació el día 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, llevadas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, signada con el Nº 46 del año 2001, cursante al folio 4 del expediente, la constancia de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, emanada del Hospital José Elías Landiez del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente y la constancia emanada del Consejo Nacional Electoral del Municipio Aroa del estado Yaracuy de fecha 12 de septiembre de 2014, cursante al folio 7 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, se libro boleta de notificación al Defensor Publico Auxiliar Cuarto a los fines que represente judicialmente a la adolescente y oír la opinión de la adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, actuando por la Unidad de la Defensa Cuarta, a fin de dar aceptación para representar Judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015, suscrita y presentada la ciudadana HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729, a fin de consignar Edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, de fecha 30 de julio de 2015.
Por auto de fecha tres de agosto de 2015, visto el edicto consignado se libro boleta de notificación a la solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de noviembre de 2015 a las 12:00 p.m. En fecha 4 de noviembre de 2015, se fijo nueva oportunidad para el día 25 de noviembre de 2015 a las 12:00 m.

Al folio 29 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, quien representa judicialmente a la adolescente de autos; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos el Defensor Publico Auxiliar Cuarto a favor de la adolescente de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, llevada por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 46 del año 2001, cursante al folio 4 del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Constancia de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, emanada del Hospital José Elías Landiez del Municipio Aroa del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 3) Constancia emanada del Consejo Nacional Electoral del Municipio Aroa del estado Yaracuy de fecha 12 de septiembre de 2014, cursante al folio 7 del expediente, la cual se valora como documentos administrativos emanado de la autoridad competente; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signada con el Nº 46 del año 2001, se cometió error y se asentó como año de de nacimiento de la adolescente de autos, como 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001, siendo lo correcto y cierto que nació el día 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, a petición de la ciudadana HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 46 de los Libros de Nacimientos del año 2001, llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en día de nacimiento de la adolescente HERMINA MARCELA QUINTERO PERAZA de 14 años de edad, siendo lo correcto y cierto que el día de su nacimiento fue el “26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante HERMINIA OLIVA PERAZA PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.096.729.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL

En esta misma fecha siendo la 11:57 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001642