TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-J-2015-001590

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.758.590 y 18.715.856 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PAULA XIOMARA QUIROZ OSÓRIO, inpreabogado Nº. 74.396.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 14 de agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.758.590 y 18.715.856 respectivamente, asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSÓRIO, inpreabogado Nº. 74.396, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de octubre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2006, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 5 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de enero del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los niños de autos.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2015 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m.

A los folios 18 y 19 del expediente cursa las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.758.590 y 18.715.856 respectivamente, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSÓRIO, inpreabogado Nº. 74.396, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, identificados en autos, signada con el Nº 29 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 235 del año 2007, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, signado con el Nº 17 del año 2012, inserta al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 20 de enero del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO CAMACARO DIMAYO y MARIAN ESTEFANI ARAQUE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 18.758.590 y 18.715.856 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien compartirá con sus hijos, los Díaz que quiera, en un horario que no perturbe las actividades escolares; las festividades navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre; los días festivos del padre y la madre los niños compartirán con el padre que corresponda el festejo. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Vanessa Carvajal




ASUNTO: UP11-J-2015-001590