TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001676

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.637.217 y 16.112.173 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inpreabogado Nº 220.780.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 24 de septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.637.217 y 16.112.173 respectivamente, asistido por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inpreabogado Nº 220.780, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintiocho (28) de julio del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 2006 la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad, tal como consta de la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 21 de abril del año 2009 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de instar a las partes que señalen lo referente al bono del mes de diciembre para emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 25 de noviembre de 2015 a las 10:00 a.m.

Al folio 26 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.637.217 y 16.112.173 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO, inpreabogado Nº 220.780; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ, identificados en autos, signada con el Nº 90 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 999 del año 2001, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 21 de abril del año 2009, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO y GLORIMAR DEL VALLE SUAREZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.637.217 y 16.112.173 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES (66,66 UT) MENSUALES distribuido en DIECISESIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (16,66 UT) SEMANALES, mas una porción de las utilidades de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (166; 66 UT) y otra porción igual a las vacaciones en el mes que corresponda. Asimismo ambos padres aportaran el cincuenta (50%) por ciento de los gastos; para cuando se presenten eventos que ocasionen gastos de consultas y tratamientos de la adolescente de autos. Se ordena aperturar cuenta de ahorro a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y descanso de la adolescente de autos de común acuerdo entre las partes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) día del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2015-001676