TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001828
SOLICITANTE: Ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, nacida el 6 de marzo del año 2002.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 9 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, domiciliada en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante mantiene una unión estable de hecho con la madre de la adolescente ciudadana RUSBEL YOHEMI CARREÑO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.696.226, y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la adolescente de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre de la adolescente falleció según acta de nacimiento de la adolescente en el cual consta que fue reconocida por el ciudadano Prospero Bartolo Morales Paredes, abuelo paterno de la adolescente de auto, siendo que para la fecha de la presentación el ciudadano JOSE LUIS MORALES estaba fallecido; por lo que solicita que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse el solicitante como desempeño como Miembro del Personal Docente y de Investigación, en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 6 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Auxiliar Primera para que represente judicialmente a la adolescente de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y a la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 9 de diciembre 2015 a las 2:00 p.m.
A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MOISES ALEXANDER SOSA ROA y REYES SEBASTIANA RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.911 y 4.124.182 ambos domiciliados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana RUSBEL YOHEMI CARREÑO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.696.226, madre biológica de la adolescente de autos quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Al folio 9 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme a la ley especial.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de la comparecencia de la Defensora Publica Primera abogado BLANCA HERNANDEZ; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la adolescente de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad, signada con el Nº 839 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, donde consta que fue reconocida fue el ciudadano Prospero Bartolo Morales Paredes, abuelo paterno de la adolescente de auto, siendo que para la fecha de la presentación el ciudadano JOSE LUIS MORALES estaba fallecido, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas MOISES ALEXANDER SOSA ROA y REYES SEBASTIANA RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.112.911 y 4.124.182 ambos domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Unidos por San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la original de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Unidos por San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la adolescente antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
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En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.252.310 y domiciliado en la calle 5ª casa 5ª-20 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 13 años de edad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:18 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2015-001828
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