TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-001862


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FELIX RAUL SANOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 4 años de edad, nacidos el primero el día 18 de abril del año 2007 y la segunda 17 de junio de 2011 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogado KAREN Y. ORTIZ B., inpreabogado 115.914, a petición del ciudadano FELIX RAUL SANOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 4 años de edad respectivamente. En fecha 20 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 3 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano FELIX RAUL SANOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 4 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogada KAREN Y. ORTIZ B., inpreabogado 115.914, se prescindió de la opinión del niño de auto, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.



REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2015-000845, cursante a los folios 5 al 28 del expediente, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 20 de mayo del año 2015, al ciudadano FELIX RAUL SANOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599 y a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 y 3 años de edad respectivamente, COMO SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana RUBELLYS ADRIANA HERNANDEZ GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.658, quien falleció ab-intestato, el día 21 de marzo del año 2015, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los niños de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la abogado KAREN Y. ORTIZ B., inpreabogado 115.914, a petición del ciudadano FELIX RAUL SANOJA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.599, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de 8 y 4 años de edad respectivamente, en virtud que la cujus RUBELLYS ADRIANA HERNANDEZ GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.658, quien falleció ab-intestato, el día 21 de marzo del año 2015, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente, quien laboro en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, FIDEICOMISO, LEY DE POLITICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de los niños de auto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:37 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-J-2015-001862