REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de diciembre de 2015
Años: 205º y 156º

Observa este Tribunal, que en fecha 10 de agosto de 2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, la cual fue requerida por la ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.276.452; asistida por la abogada en ejercicio JERALDINE MORILLO CALDERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 207.232.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud de marras y se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho siguientes que constara en autos la consignación que se haga del Edicto, a los fines de que –si fuere el caso- formulasen oposición, todo conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto; tal y como consta al folio diez (10) y folio once (11) de este legajo escritural.-
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria dejó constancia de que el tribunal fue provisto de las copias simples, se libró boleta de notificación. Tal y como consta al folio doce (12) y folio trece (13) del presente dossier.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio catorce (14) y folio quince (15) del presente dossier.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria (titular) dejó constancia que la ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, antes identificada, retiró el Edicto librado en la presente causa para su debida publicación en prensa, tal y como consta al vuelto del folio quince (15) del presente dossier
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, antes identificada; asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS JOSÉ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 121.671, en la cual consignan un (1) ejemplar del Diario “El Universal”, de fecha 6 de noviembre de dos mil quince (2015), en el cual aparece publicado el Edicto ordenado; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, lo que conforma del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitiendo opinión, tal y como consta al folio diecinueve (19) del presente dossier.-
Ahora bien, este tribunal antes de realizar su pronunciamiento, considera necesario efectuar las siguientes observaciones:
De la revisión del escrito de solicitud se verifica, que la solicitante, ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, antes identificada, requiere rectificación de su partida de nacimiento y lo efectúa de la siguiente manera, - copiado textual-
“PRIMERO: “tal como consta en el Acta de Nacimiento que reposa en los archivos del Registro Civil; cuya copia certificada anexo. Es el caso Ciudadano Juez, que el segundo apellido de la madre no aparece en la Partida de Nacimiento del solicitante, siendo asentado IRMA ELENA PARDI, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación del segundo apellido de la madre para rectificar dicha Partida de Nacimiento en el Registro Civil en el sentido de que el correcto nombre es “IRMA ELENA PARDI DELGADO” y no como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones, en cumplimiento del Articulo; 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, anexo certificación del Registro de Nacimiento, Datos Filiatorios y Partida de Nacimiento de la madre…”.
Al respecto señala el artículo 501 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.


En consecuencia, se puede constatar que la solicitante ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, anteriormente identificada, nació en la parroquia Candelaria, municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, que certificó el Registrador del la parroquia Candelaria, municipio Libertador, estado Distrito Capital, en la cual indicó que se encuentra en los archivos de ese Registro, identificada con el N° Nº 2572, folio 290, de fecha 21 de noviembre del año 1957, lo cual evidentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca de la presente solicitud, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, quien decide concluye, tomando en consideración la ley adjetiva, que si se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por el territorio para continuar conociendo de la acción interpuesta, y declina la competencia al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, Caracas, tal como se decidirá.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por la ciudadana ELLEISABEL ELENA PETERSEN PARDI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.276.452; asistida por la abogada en ejercicio JERALDINE MORILLO CALDERA, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 207.232, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, Caracas, y se ordena remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.




Exp. Nº 2.754-15/RMGM/AJRR/cmgl.-
SENTENCIA NUMERO: 2.033-15